REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001182

PARTE ACTORA: ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.323.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA GUERRERO CHACON, EDER JESUS SOLARTE MOLINA y ORLANDO ROJAS VOLCANES, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.098.725, 6.013.209 y 7.433.696 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.275, 25.382 y 52.820 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO LUIS SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 535.049.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA D´LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.989.129 y 10.383.311 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414 y 52.182 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO VENTA (DEFINITIVA FORMAL).

Se inició el presente juicio de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO mediante demanda intentada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.323.773 contra el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 535.049, admitida por los trámites del juicio ordinario el 20/01/03 El 20/02/03 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 15/05/03 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 11/06/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 18/06/03 se admitieron. El 07/08/03 la parte actora consignó documentos otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. El 14/08/03 el Abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ renunció al poder que le otorgara el demandado. El 02/09/03 oportunidad prevista para presentar informes, ambas partes los presentaron. El 11/11/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 03/12/03. El 17/02/04 la parte actora solicitó se dictara sentencia. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar pasa este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Manifiesta la parte actora en el libelo que el día 06/02/1.997, firmó un documento para garantizar el préstamo que le otorgó el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO por Bs. 600.000,oo, documento que se otorgó por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en esa misma fecha, quedando inserto bajo el No. 64, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones. En dicho documento que riela en autos en copia certificada a los folios 8 al 10 se estableció que el préstamo generaría un interés mensual de 4,7% lo que representa un interés anual de 56,4%, fijándose el plazo de un año fijo para la devolución del documento, resultando una cantidad base más el interés pactado de Bs. 938.400,oo, suscribiendo así como garantía del contrato de préstamo otorgado un contrato de venta con pacto de rescate por treinta (30) días sobre las bienhechurías de su propiedad edificadas en un lote de terreno ejido. Expone además que en fecha 29/05/1985, mediante documento privado, adquirió, por la cantidad de Bs. 40.000,oo, de las ciudadanas MILAGROS Y HERLINDA MARÍN PIÑERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: 5.250.411 y 7.307.054, respectivamente, unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en el Asentamiento Campesino El Cují, Sector Prados del Norte, Parroquia Catedral; Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya superficie es de 5.000,00 mts 2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con carretera que conduce a Carorita, desde la carretera Barquisimeto-Duaca, Sur: con carrera 1, Este: con parcela de Enny de Macupido; y, Oeste: con calle 5 y que en el mes de marzo de 1986 obtuvo un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, a los fines de asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno. Señala que más adelante el 29/11/1993, obtuvo un nuevo Titulo Supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, para asegurar sus derechos sobre las bienhechurías existentes para ese momento, las cuales consistían en una casa quinta de cinco habitaciones, sala de baño, recibo, comedor, cocina, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, instalaciones de cloacas, agua y energía eléctrica, las cuales tenía para esa fecha un valor de Bs. 2.500.000,oo y que en el año 1997, debido a una necesidad urgente derivada de una enfermedad que requería una operación quirúrgica, acudió a las oficinas de un prestamista, ubicadas en la carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, segundo piso, oficina Nº: 2-8, en esta ciudad de Barquisimeto, donde convino con el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, ya identificado, que este le prestaría la cantidad Bs. 600.000,oo, en los términos y condiciones expuestos al principio de este Capítulo y que por cuanto no pudo pagar el préstamo concedido, en el año 1999, el ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, ya identificado, procedió a desposesionarla de las bienhechurías de su propiedad, cambiando las llaves del inmueble, e impidiéndole ocupar el mismo, situación que se mantiene hasta la presente fecha, razones por las cuales comparece por ante los Tribunales a demandar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por ser simulado el mismo y la restitución de la posesión del inmueble objeto de dicho contrato.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano DOMINGO LUIS SALGADO, ya identificado, asistido por los ABOGADOS JESÚS PIÑERUA Y DOMINGO JAVIER SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414 y 52.182, respectivamente, procedió a contestar al fondo de la demanda, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, alegó la prescripción de la acción de nulidad por simulación y manifestó que es falso que él le haya entregado en préstamo cantidad de dinero alguna a la demandante, y menos aún en las condiciones alegadas en el libelo.

SEGUNDO: corresponde en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA, caso: ZADUR BALI ASAPCHI contra ITALO GONZÁLEZ RUSSO, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla excesiva habida cuenta que la misma ha debido ser por la cantidad de Bs. 938.400,oo, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de este Tribunal tenemos que la parte demandada, cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para tener como efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, al exponer las razones por las cuales considera que la mismas no se encuentran ajustadas a la realidad; ahora bien, debido a esta misma circunstancia, la parte demandada adquirió la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, en este caso, su fundamento que la cuantía de la demanda debía determinarse en base a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Al analizar el contenido del libelo se tiene que en el mismo se demanda la nulidad de un contrato de compraventa con pacto de retracto, por simulación, y que como consecuencia de esa nulidad se condene al demandado a restituirle la posesión del inmueble objeto de ese contrato, de lo cual se infiere de manera indubitable que las dos pretensiones derivan del contrato cuya nulidad por simulación se demanda, por lo que indiscutiblemente, se ha debido estimar la cuantía de la demanda, en base al monto del precio que aparece en el contrato objetado y, en consecuencia, dicha cuantía ha debido ser la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 938.400,oo), por lo que la impugnación de la estimación realizada debe prosperar. Así se declara.

TERCERO: por otra parte, el aparte único del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


En virtud de lo establecido en el punto anterior de la presente sentencia, considera este Juzgado que la cuantía de este juicio debe ser la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 938.400,oo), por lo que el conocimiento del presente juicio no le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia sino a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia con ello este Tribunal debe proceder a declinar la competencia para por razón de la cuantía y remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, realizada por la parte demandada en el presente juicio de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y, en consecuencia, SE DECLARA INCOMPETENTE, por razón de la cuantía para continuar conociendo de la demanda de nulidad por simulación intentada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA ALDAZORO contra el ciudadano DOMINGO LUIS SAGADO, ambos ya identificados; SE DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo del presente juicio en un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara; una vez firme la presente sentencia remítase el presente expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara. Désele Salida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 09:20 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.