REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-001062

PARTE ACTORA: MAXWELL DANEE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.571.296 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR y ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, ALEXIS VIERA BRANDT, DANILA GONZALEZ y GILBERTO LEON ALVAREZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.582, 92.355, 90.495, 2.296, 90.481y 42.165 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARYEM REBECA CASTILLO y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.036 y 90.095 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA) EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano MAXWELL DANEE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.571.296 y de este domicilio contra los ciudadanos ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505 y de este domicilio, admitida el día 05/11/03 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 30/01/04 se inhibió de continuar conociendo el juicio la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI, Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 06/02/04 se recibió el expediente en este Juzgado. El 09/02/04 la Abogada DANILA GONZALEZ PEREZ solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo. El 13/02/04 se agregó al expediente la decisión que declaró con lugar la incidencia de inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. El 16/02/04 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 26/02/04 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. El 26/02/04 comparecieron los demandados y otorgaron poder apud-acta a las Abogadas MARYEM REBECA CASTILLO y MARISELA ANZOLA RAMIREZ y en la misma fecha se dieron por intimados. El 27/02/04 los demandados formularon oposición al procedimiento. El 15/03/04 la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil. El 30/03/04 la parte actora solicitó se declarara admitida la cuestión previa opuesta por no haberla contradicho la parte actora en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso para contestar la demanda, se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada y se declarara extinguido el procedimiento. El 02/04/04 la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se desechara la cuestión previa opuesta. El 13/04/04 la parte demandada ratificó petición realizada el día 30/03/04 y observó la extemporaneidad de la contradicción a la cuestión previa realizada por la parte actora. El 29/04/04 la parte demandada presentó escrito señalando que la letra de cambio fundamento de la acción no reúne el requisito exigido en el artículo 410,2° del Código de Comercio. El 27/04/04 presentó escrito la parte actora ratificando que en el presente caso no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Transcurridos como han sido los lapsos previos de la articulación probatoria y de los diez días para decidir pasa este Juzgado a dictar el fallo interlocutorio correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: no es cierto como lo afirma la parte demandada que la falta de contradicción oportuna a la cuestión previa contenida en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil implique automáticamente su admisión, porque la jurisprudencia ha establecido en recientes fallos que las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada; la caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta aún cuando no sean contradichas por la parte actora requieren del pronunciamiento del Juez, del examen que determine sin son procedentes ó no en el caso concreto en base a los recaudos y documentos que existan porque en definitiva implican un punto de derecho cuyo pronunciamiento debe ser expresamente dictado.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar los argumentos de la parte accionada contenidos en escrito de fecha 15/03/04. Señala que la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil es procedente en este caso porque de conformidad con el artículo 643,2° ejusdem, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y que el instrumento acompañado como prueba del derecho que invoca, al que denomina letra de cambio, no reúne los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para considerarlo una letra de cambio válida en cuanto a contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, determinación que se refiere tanto a la cantidad como a la especie de la moneda lo cual es un requisito esencial que debe constar en la cambiaria y su omisión o imprecisión hace que el instrumento no tenga la condición de letra de cambio.

La parte actora, expresa que no se incumplió ninguno de los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el presente caso, no falta ninguno de los requisitos del artículo 640 ejusdem ya que si bien los demandados alegan una supuesta imprecisión respecto a la clase de moneda en que asumieron su obligación, no niegan la obligación ni acreditan que se trate de otra moneda distinta la dólar americano, por lo cual al no haber habido una negación de ella se entiende que la aceptan y que en todo caso la determinación de qué moneda extranjera ó se equivalente en bolívares se obligan a pagar los demandados es una cuestión de fondo que inclusive requeriría la prueba ultramarina por las condiciones en que les fue entregada la cantidad adeudada.

SEGUNDO: el artículo 449 del Código de Comercio señala lo siguiente:

SIC: “Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”). Los usos del lugar de pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago”.

En el presente caso, el valor de la letra de cambio está indicado indudablemente en dólares toda vez que en la parte superior derecha aparece escrito en números así: $ 11.900,°° y en la parte central de la cambial aparece escrita en letras así: ONCE MIL NOVECIENTOS DOLLARES, pero no hay especificación en cuanto al tipo de dólar si es la moneda correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica ó se refiere a la moneda de Canadá por ejemplo, ó de cualquier otro país cuya moneda tenga esta misma denominación.

El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener la letra de cambio entre los cuales establece: La orden pura y simple de pagar una suma determinada (numeral 2°); y el artículo 411 ejusdem señala que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes, sin que el presente caso sea subsumible en ninguno de dichos párrafos, y finalmente encontramos que el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo que regula el procedimiento por intimación, específicamente el artículo 643, 1° y 2° señala que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado si faltare alguno de los requisitos del artículo 640 y, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Del análisis del título acompañado con la demanda como su instrumento fundamental y de las precedentes normas, este Juzgado concluye que la indeterminación de la moneda de pago conlleva la nulidad de la letra , conforme al artículo 411 del Código de Comercio, por adolecer ésta de la falta de uno de los requisitos del artículo 410 ejusdem (la orden pura y simple de pagar una suma determinada) y en tal razón no reúne el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, todo lo cual hace procedente la defensa previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la vía intimatoria. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el artículo 346,11° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentado por el ciudadano MAXWELL DANEE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.571.296 y de este domicilio contra los ciudadanos ALEXIS RAMON GARCIA y EDITH BELINDA ALVARADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.864.649 y 4.382.505 y de este domicilio. Se desecha la presente demanda intentada por la vía intimatoria y se declara extinguido el proceso. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.