REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2003-000100
Sent. Inter. (Merc.)

En la presente incidencia de tacha de instrumento surgida en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por CASA PROPIA E.A.P. contra PEDRO JOSE RODRIGUEZ, LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ y AGROPECUARIA EL CAIMITO, la co-demandada LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ tachó de falso el pagaré No. 40012375 que riela al folio 14 del presente cuaderno separado, de fecha 29/06/01 por el cual ella y su esposo PEDRO JOSE RODRIGUEZ YEPEZ asumieron la obligación de pagar a CASA PROPIA E.A.P. en un plazo de noventa (90) días la cantidad de Bs. 70.000.000,oo.

La tacha incidental fue propuesta el día 05/06/03 y formalizada el 12/06/03, oportunidad en la cual la co-demandada LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ expresó lo siguiente:

SIC: “De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal correspondiente, ( ... ) FORMALIZO LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta en fecha 05/06/03 por cuanto el documento privado descrito que presentó el demandante denominado PAGARE cursante al folio 16 vto, es falso de conformidad a lo establecido en el artículo 1.381 ordinales 2 y 3 del Código Civil, porque al momento de suscripción del instrumento pagaré el mismo no contenía las siguientes menciones: “… PRIMER, MUNICIPIO IRIBARREN, LARA, 28, JUNIO, 2001, 41, 14…” sino que por el contrario contenía la siguiente escritura, con espacios en blanco de la siguiente forma: “… por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna_________Circuito de Registro del _______________del Estado ___________, en fecha _________ de _____de__________, bajo el No. _______, Tomo_______, Protocolo 1, la (s) hipoteca (s) constituida (s) en dicho (s) documento (s) constituye (n) garantía a favor de “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A” por el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones provenientes del presente pagaré”.
Es importante destacar en esta oportunidad que el referido pagaré es un formato que tiene ya elaborado la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA y que es llenado sus espacios en blanco al momento de la suscripción del mismo y, que las menciones que contiene y que no formarán parte del pagaré no serán llenadas por la Entidad debiéndola dejar en blanco.
Por las razones anteriores y estando ajustada a derecho la tacha, solicito respetuosamente del Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio al documento falso en cuanto a la mención descrita, presentado por la demandante con el libelo de la demanda”.

En la oportunidad de la contestación de la tacha (19/06/03) la parte actora negó y rechazó el argumento expuesto en la formalización de la tacha del instrumento privado, por ser falso que la escritura del mismo hubiese sido firmada en blanco y rellenada en forma maliciosa por parte del Banco. Dijo que como consta del documento público contentivo del otorgamiento de la línea de crédito, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 28/06/01 bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 14to, dicha línea de crédito era para ser utililizada en “forma de pagarés, descuentos de giros y otros efectos de comercio, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establezcan en documento por separado” y que por cuanto el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ YEPEZ, utilizó en su totalidad el monto de la línea de crédito otorgada por Bs. 70.000.000,oo conforme consta en el Pagaré anexado a la demanda, el día 29/06/01 (día siguiente al de la firma del documento de la línea de crédito), le fue facilitado en calidad de préstamo esa suma, al interés del 25% anual con vencimiento del plazo fijo de noventa días consecutivos, por lo que según expone, resulta absurdo pretender que ese documento haya sido firmado en blanco por la co-demandada y tachante del instrumento, porque dicho pagaré es la evidencia de la utilización del cupo ó línea de crédito abierto al cónyuge de la co-demandada, que no desconoció el instrumento, quedando entonces reconocido por efecto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. También afirmó que de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio la fecha del pagaré se reputa como fecha cierta, lo cual determina la fe pública de la operación allí indicada por escrito y también alegó la extemporaneidad de la formulación de la tacha por haber transcurrido más de cinco días desde que la ciudadana LUISANA TULLIO DE RODRIGUEZ compareció personalmente al Tribunal a presentar su convenimiento, el día 07/05/03 y más de ocho días para formular la oposición al pago, tal y como lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Explanados como han sido brevemente los motivos en que se fundamenta la tacha incidental, debe establecerse, que debieron expresarse los hechos que le sirven de apoyo y que se proponen probar, de manera que tanto en la proposición y formalización de tacha, como en su contestación, las partes deben señalar las pruebas de las que pretenden valerse, y es por esa razón que el artículo 442,2° del Código de Procedimiento Civil indica que al segundo día después de la contestación ó del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal desechará de plano por auto razonado las pruebas de los hechos alegados si aún probados no fueren insuficientes para invalidar el instrumento.

En el presente caso, la parte tachante del instrumento, invoca el artículo 1.381,2° y 3° del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

SIC: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
( … )
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad en que pueden tacharse los instrumentos privados y en este sentido expresa que deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda ó en el quinto día después de producido en juicio y que pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, salvo la posibilidad que la parte se limite a desconocerlos en la oportunidad correspondiente.

En el presente caso, habiéndose presentado el instrumento tachado (pagaré) con la demanda, la oportunidad para tacharlo, al no tener previsto el juicio de ejecución de hipoteca contestación de la demanda, era al formularse oposición al procedimiento, es decir, dentro de los ocho días siguientes a la constancia en autos de la última intimación de los demandados, ocurriendo que en este caso, la parte demandada no formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino muy contrariamente, los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ YEPEZ y LUISA TULLIO DE RODRIGUEZ y AGROPECUARIA EL CAIMITO en fechas 07/05/03 y 20/05/03 convinieron en la demanda, de manera que la tacha del instrumento privado pagaré, por esta razón, puede en principio, declararse extemporánea. Así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que correspondía al tachante del instrumento, demostrar los hechos alegados, que condujeron según su alegato a que se llenara indebidamente el pagaré en blanco. Sin embargo, no promovió medio probatorio alguno (carga de la prueba), si bien alegó su falsedad por este motivo; no señaló los medios con los que se proponía probar la alegada falsedad, por lo cual no habiéndose promovido prueba alguna en su debida oportunidad, forzoso es declarar terminada la incidencia como en efecto se declara, por imposibilidad de demostrar los hechos en los que se fundamenta y así se establece en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia del presente auto.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS