REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000070


PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA PERAZA ORTIZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 1.263.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIRIO MAYELA FONSECA YEPEZ y ARCENIA COLMENAREZ C. Abogadas en ejercicio, la primera titular de la cédula de identidad No. 7.400.058 y la segunda, titular de la cédula de identidad No. 3.535.883 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.257.

PARTE DEMANDADA: ANA RUTH RODRIGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.943.974 y domiciliada en la Carrera 22 entre Calles 35 y 36 No. 35-92 de esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566 y 31.267 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACION.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACION mediante demanda intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PERAZA ORTIZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 1.263.680 contra la ciudadana ANA RUTH RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliada en la Carrera 22 entre Calles 35 y 36 No. 35-92 de esta ciudad sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 22 entre Calles 35 y 36 No. 35-92 de esta ciudad de Barquisimeto el cual fue admitido por los trámites del juicio ordinario el día 04/10/99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 17/11/99 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar a la demandada en el inmueble objeto de la reivindicación. El 10/12/99 nuevamente se trasladó el Alguacil para citar a la demandada y ubicándola, informó que se había negado a firmar la compulsa. El 12/01/00 se ordenó complementar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 24/01/00 compareció la demandada y otorgó poder apud-acta a los Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. El 16/02/00 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 8/03/00 se negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes por ser extemporáneas. El 23/05/00 se fijó el 15° día de despacho siguiente para presentar informes. El 15/06/00 presentó informes la parte actora. El 13/10/00 el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y apelado como fue dicho fallo por la parte actora el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dictó sentencia el 22/03/01 en la cual repuso la causa al estado que se notificara la demanda al Síndico Procurador Municipal por estar construidas las bienhechurías sobre terrenos ejidos y declaró nulos y sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda. El 21/05/01 se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de Iribarren. El 05/10/01 la Dra. LISET PEREZ se inhibió de conocer el juicio por haber emitido opinión. El 25/10/01 se recibió el expediente en este Juzgado. El 04/02/03 el Alguacil consignó copia del oficio No. 1.610 debidamente recibido en la Sindicatura de Iribarren. El 19/02/03 compareció la demandada y se dio por citada y otorgó poder apud-acta a los Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO. El 09/05/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó y rechazó la acción ejercida; alegó su condición de arrendataria del inmueble y negó la identidad del inmueble señalado en la demanda con el ocupado por ella. El 10/06/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. El 17/06/03 se admitieron las pruebas. El 28/10/03 se difirió la sentencia para ser dictada el 28/11/03. El 02/12/03 se dejó constancia que no cursaba en autos la decisión de la inhibición de la Dra. LISET PEREZ, razón por la cual se señaló que una vez constara en autos dicha decisión se dictaría sentencia el quinto día de despacho siguiente. El 21/04/04 la parte actora consignó copia certificada de la decisión que declaró con lugar la inhibición de la Dra. LISET PEREZ en este juicio y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la demandante afirma ser propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Carrera 22 entre Calles 35 y 36 No. 35-92, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara construidas en un lote de terreno ejido en enfiteusis, según Data de Posesión de fecha 16/01/1.951, que mide aproximadamente 202,24 mts.2 alinderado así: NORTE: con la Calle Bruzual hoy Carrera 22, que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por el ciudadano PABLO DIAS DORTA; ESTE: con el Edificio Mayanna y OESTE: con la Calle González Pacheco, hoy Calle 36 y que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren bajo el No. 09, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo 2° de fecha 08/07/1.960 el cual acompañó a la demanda y cursa en autos a los folios 7 y 8, constando en dicho documento que el área total del lote de terreno es de 15,50 mts. de frente por 31,90 mts. de fondo y que en el fondo existe un recodo de 8,20 mts. de Este a Oeste por 14 mts. de Norte a Sur que según documento autenticado que acompañó a la demanda distinguido con la letra “C” y que riela en autos a los folios 9 y 10 vendió al ciudadano PABLO GREGORIO DIAZ DORTA unas bienhechurías construidas sobre una parte de esta parcela de terreno, específicamente en un área de 292,21 mts.2 ubicadas en la Calle 36 entre Carreras 21 y 22 No. 21-51 cuyos linderos específicos son: NORTE: con casa y terreno que se reservó la vendedora; SUR: con casas y terrenos que son o fueron de los HERMANOS VARGAS y RAFAEL MARIA ORELLANA; ESTE: con el Edificio Mayanna y OESTE: con Calle González Pacheco, hoy Calle 36 que es su frente. Afirmó que el referido inmueble lo ocupa la ciudadana ANA RUTH RODRIGUEZ quien se ha venido beneficiando en el uso, goce y disfrute del mismo, contra su voluntad, y que han sido inútiles las diligencias realizadas para que le restituya la posesión del inmueble, razón por la cual demanda la reivindicación del inmueble de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en Bs. 30.000.000,oo.

La demandada al contestar la demanda, en escrito presentado el día 09/05/03 la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados por ser falsos como el derecho invocado por ser improcedente. Negó que la acción cumpla con los requisitos del artículo 548 del Código Civil para su procedencia específicamente respecto a la detentación u ocupación ilegal del inmueble demandado, pues su ocupación deviene de una relación arrendaticia con la accionante que hace improcedente la demanda. Negó que existiera identidad entre el inmueble descrito en el libelo y el ocupado por ella.
SEGUNDO: en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

En el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación demanda, trajo a los autos documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 26/12/1.993 bajo el No. 09 folios 18 al 19 fte, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960 el cual acompaño con la demanda y riela en autos a los folios 7 al 8, y con él se demuestra que la actora es la propietaria del inmueble que en él se describe y se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

También trajo a los autos documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 29/12/94 inserto bajo el No. 99, Tomo 264 por el cual la demandante dá en venta a PABLO GREGORIO DIAZ DORTA unas bienhechurías enclavadas en terreno ejido en enfiteusis de mayor extensión, cuya superficie es de 292,21 mts.2, el cual se desecha por ser impertinente respecto al presente juicio, toda vez que acreditando dicho instrumente la propiedad del inmueble allí descrito a una tercera persona, no tiene relevancia en este proceso. Así se decide.

La actora en su escrito de pruebas manifestó ratificar el mérito y valor probatorio de Data de Posesión de fecha 16/01/1.951 que ampara el lote de terreno en enfiteusis, sin embargo dicho documento no fue acompañado con la demanda ni presentado con el escrito de pruebas de fecha 05/06/03, de lo cual se deja expresa constancia y por t al razón no es posible su valoración.

En cuanto al requisito de identidad, expresamente controvertido entre las partes, al alegar la demandada en el escrito de contestación de la demanda que no es el mismo inmueble el descrito en el libelo y el que ella ocupa, correspondía a la actora la prueba del mismo, observando el Tribunal que promovió además de las documentales ya valoradas, INSPECCION JUDICIAL en el inmueble con el objeto de dejar constancia de su ubicación y linderos; de las personas que lo ocupan y del tipo de establecimientos comerciales que funcionan en el mismo. Dicha prueba evacuada el día 22/07/03, desde la parte exterior del inmueble por no haber permitido la demandada el acceso del Tribunal al mismo, permitió al Tribunal constatar la ubicación y linderos del inmueble, como igualmente constató que parte de éste se encuentra ocupado por el negocio denominado TASCA VERACRUZ; otra parte por un negocio de Venta de Loterías y otra parte por la demandada quien vive allí con algunos familiares. Dicha prueba que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella se tiene prueba que el inmueble se encuentra ocupado en parte por la demandada y su grupo familiar; y en parte por dos establecimientos comerciales, de manera que el requisito de identidad no está cumplido en el presente caso, toda vez que en el libelo se expresa que el inmueble está ocupado por la demandada y realmente ella lo ocupa en parte, no en su totalidad, sin que se haya delimitado en la demanda esa parte que ocupa, de las restantes ocupadas por terceras personas. Así se decide.

Establecido lo anterior, y en virtud que para declarar la procedencia de la acción de reivindicación deben cumplirse concurrentemente los requisitos de procedencia señalados en Capítulo precedente, sin que en este caso se haya dado cumplimiento al segundo de ellos, referido a la identidad del inmueble reclamado en reivindicación y al poseído por el demandado, se hace innecesario el análisis del último requisito, referido a la ocupación ilegítima del inmueble por el demandado, siendo procedente entonces declarar sin lugar la acción intentada. Así se decide.


DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PERAZA ORTIZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 1.263.680 contra la ciudadana ANA RUTH RODRIGUEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.943.974 y domiciliada en la Carrera 22 entre Calles 35 y 36 No. 35-92 de esta ciudad.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS


En la misma fecha se publicó siendo la 01:50 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.