REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000367
PARTE ACTORA: NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-862.749 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES SEBASTIANI M., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.787.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.079.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.276.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.482..
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: actuó en su propio nombre y representación en virtud de ser Abogado.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-862.749 y de este domicilio a través de su Apoderado Judicial EUCLIDES SEBASTIANI M., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.787.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.079 contra el ciudadano EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.276.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.482., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declaró con lugar la demanda en sentencia definitiva de fecha 16/03/04. La demanda fue admitida por los trámites del juicio breve el día 05/08/03. El 11/09/03 el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, comisionado para practicar la citación personal del demandado informó que no le fue posible ubicarlo. El 04/09/03 se acordó la citación por carteles. El 13/10/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 13/11/03 el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. El 15/12/03 el Tribunal designó como Defensora Ad-litem del demandado a la Abogada YOSELIN SANDREA quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 16/01/04. El 27/01/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-litem. El 28/01/04 el demandado compareció personalmente por ante el Juzgado a-quo y se dio por citado. El 29/01/04 la Defensora Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda y el 30/01/04 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 05/02/04 se admitieron las pruebas promovidas por el demandado. El 11/02/04 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 16/03/04 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda. El 18/03/04 el demandado apeló de la sentencia definitiva y el 23/03/04 se oyó en ambos efectos dicha apelación. El 12/04/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. El 22/04/04 la parte demandada presentó informes y anexos en esta Alzada. El 26/04/04 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO. la actora en su libelo expone que es propietaria de un inmueble constituido por una casa signada con el No. 01 ubicada en el Conjunto Residencial Colonial, Calle Juan de Dios Moreno entre Avenida Bolívar y Calle Nueva de Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de 17 mts. con terreno de EVANGELISTA DE ESCALONA; SUR: en línea de 17 mts. con parcela No. 02; ESTE: en línea de 11,55 mts. con terreno de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y OESTE: en línea recta de 11,55 mts. con Calle Juan de Dios Moreno, el cual entregó en arrendamiento al demandado, según consta en dos contratos de arrendamientos que distinguidos con las letras “B” y “C” acompañó con la demanda, en los cuales si fijó como lapso de vigencia seis meses prorrogables a voluntad de las partes, y estando vigente el segundo contrato suscrito, desde el día 31/05/02 hasta el 30/11/02 la arrendadora notificó mediante telegramas con acuse de recibo de fechas 04/10/02 y 31/10/02 al arrendatario su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato, de manera que la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento operó el día 30/11/02 y por cuanto la relación arrendaticia entró en vigencia con el primer contrato en fecha 01/06/01, le correspondió al arrendatario el derecho a la prórroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dice además que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 180.00,oo mensuales a ser pagados el último día de cada mes, conviniéndose además que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría lugar a la resolución del contrato. Expone que el arrendatario a partir del 04/10/02 fecha en que fue notificado de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, y que para la fecha de presentación de la demanda (17/07/03), había consignado el mes correspondiente a marzo de 2.003 de manera por demás extemporánea porque para el 30/04/03, tenía dos meses acumulados. Expresó que no ha retirado los montos consignados. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.592,2° , 1.616 del Código Civil y en los artículos 33, 41, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para reclamar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos no cancelados por el demandado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto la Defensora Ad-litem designada como el propio demandado presentaron sendos escritos de contestación, respecto a los cuales este Juzgado establece lo siguiente: al folio 98 cursa diligencia por la cual el Alguacil del Tribunal A-quo en fecha en diligencia de fecha 27/01/04 consigna el recibo de citación de la Defensora Judicial designada, quedando por esta vía citada la parte demandada y correspondiendo entonces contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente, esto es, el día 29/01/04, fecha en la cual la Defensora Ad-litem presentó el escrito de contestación. Establecido el punto anterior, tenemos que el demandado compareció personalmente el día 28/01/04 y se dio por citado, tal como consta en diligencia cursante al folio 100, sin advertir que ya se encontraba citado, pues la parte a quien se le ha nombrado Defensor Ad-litem asume el juicio en el estado en que se encuentre, por lo cual es correcta la afirmación del a.quo, en relación a la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado el día 30/01/04, por haber precluído la oportunidad el día 29/01/04. Así se decide.
SEGUNDO: establecido el punto anterior, procede este Juzgado a analizar la contestación de la demanda oportunamente presentada por la Defensora Ad-litem Abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ el día 29/01/04 tal como consta al folio101 oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiera suscrito dos contratos de arrendamiento con el demandado, como lo expresa el libelo; negó que se hubiera acordado un canon mensual de Bs. 180.000,oo, que el demandado tuviera que entregar el inmueble; que debiera cánones de arrendamiento a la presente fecha; negó las costas judiciales y solicitó se declarara sin lugar la demanda.
De conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el presente caso la actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de tres mensualidades consecutivas, la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Considera este Juzgado que la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble identificado en el libelo quedó demostrada con los dos contratos de arrendamiento otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y de Cabudare respectivamente, en fechas 29/06/01 y 23/08/02, insertos bajo los Nos. 47, tomo 70 de los Libros de Autenticaciones (el primero) y 78, Tomo 50, (el segundo), cursantes en autos a los folios 8 al 11. los cuales al no haber sido impugnados en modo alguno, ni tachados, tienen entre las partes el valor probatorio que reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la falta de pago de las tres mensualidades, alegada como causa de la resolución demandada, correspondía a la parte accionada por el hecho de haber negado tal aserto, probar el pago o el hecho que produjo la extinción de la obligación. En este sentido promovió en escrito presentado el día 04/02/04, las siguientes pruebas:
1°) Catorce (14) recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de junio de 2001 al mes de julio de 2002 (folios 127 al 140). Los mismos se desechan por impertinentes toda vez que no está en discusión ni fue alegado por la parte actora la falta de pago de esas mensualidades, sino de las correspondientes al mes de abril de 2.003 de adelante. Así se decide.
2°) Copia certificada del expediente de Consignaciones Arrendaticias No. 10-02 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto 2.002 hasta julio 2.003 (folios 141 al 200). De su detenida revisión se tiene prueba que el demandado realizó las últimas consignaciones el 03/06/03 (f. 179) por Bs. 180.000,oo correspondiente al mes de marzo 2003; el 31/07/03 por el mismo monto, correspondiente al mes de Abril 2.003; en la misma fecha 31/07/03 por el mismo monto, correspondiente al mes de Mayo 2.003 y el 02/10/03 dos consignaciones de Bs. 180.000,oo c/u correspondiente a los meses de junio y julio 2.003, todas realizadas fuera del lapso acordado por las partes para que tuviera lugar el pago del canon de arrendamiento, último día de cada mes, más los quince días que otorga la ley al vencimiento del mismo para realizar válidamente la consignación (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) por lo que el accionado no logró demostrar el cumplimiento oportuno de su principal obligación como arrendatario, cual es pagar el cánon de arrendamiento. Así se decide.
3°) Copia Certificada del Expediente No. D-4094 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados (f. 201 al 230) y original de Querella intentada por el demandado contra la demandante por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa (f.107) Las mismas se desechan por impertinentes porque no versan sobre la materia controvertida en el presente juicio, teniendo en cuenta que se refieren a hechos que no fueron hechos alegados en la contestación de la demanda oportunamente presentada, y sin que pueda establecerse la prejudicialidad del asunto penal, porque primero, no hay prueba en autos que tal querella haya sido presentada y admitida por autoridad judicial correspondiente y segundo, porque en todo caso, la decisión que recaiga en aquél procedimiento no tiene ninguna vinculación, con la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.
4°) Factura de fecha 03/05/02 cursante al folio 110 de Multiservicios J.G. por Bs. 30.000,oo (f. 110); recibo de ENELBAR emitido el 26/07/01 (f.111); recibo de HIDROLARA (f.112 Y 113) emitidos en julio y agosto de 2001 donde la empresa indica que el inmueble objeto del presente juicio está afectado a un proceso de corte de suministro; órdenes de exámenes de laboratorio (f. 116); récipe médico (f. 117); factura emitida por Farmatodo por Bs. 18.400,oo; indicaciones médicas (f. 119); orden para realizar ecosonograma emitida por el Ambulatorio Urbano Tipo III Don Felipe Ponte H (f. 120); récipes médicos (f. 121 y 122); orden para realizar Uroanálisis (f. 123); récipe y orden de examen médico (f. 124al 126). Todas estas documentales se desechan porque no versan sobre la materia controvertida, están referidas a hechos que no fueron alegados por ninguna de las partes ni en el libelo ni en la contestación de la demanda válidamente presentada y además por ser la mayoría de ellos documentos privados emanados de terceras personas, correspondía en todo caso, su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Testimonial del ciudadano ANGEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.267.965, quien declaró el día 13/02/04, manifestando conocer las deplorables condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, al punto que se inunda cuando llueve, se apaga la luz, se filtra el agua por paredes y techos. Tal declaración se desecha porque como se ha expresado reiteradamente la condición de inhabitabilidad del inmueble no fue alegada en la contestación de la demanda, no forma parte del debate probatorio y por ello la prueba de un hecho ajeno a la materia controvertida necesariamente debe declarase impertinente. Así se decide.
6°) Inspección Judicial en el inmueble sub-litis, realizada por el Juzgado a-quo el 13/02/04 en la cual en términos generales se dejó constancia del estado de las paredes del baño y de la habitación contigua, las cuales presentan filtraciones en la parte baja del friso, producto de aguas de lluvia; se dejó constancia que el techo de la cocina presenta manchas producto de las filtraciones de agua; que los desagües internos están colapsados; que el servicio de luz eléctrica presenta fallas al extremos de no encender algunas lámparas del inmueble; que hay vestigios de humedad en los bienes muebles ubicados en el interior de la vivienda; que el estacionamiento no está techado en algunas partes; que en la parte donde está ubicada la puerta principal del inmueble, existe una inclinación del piso hacia la parte interna de la casa y que salvo todas estas circunstancias, el inmueble en general está en buen estado. Esta prueba se desecha también por versar sobre hechos ajenos a la materia controvertida en este juicio, toda vez que no fueron las regulares condiciones del inmueble las que motivaron la interposición de la demanda ni las que fundamentaron la defensa del demandado al contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, es decir, el día 29/01/04. Así se decide.
Del análisis del anterior material probatorio resulta concluyente que el demandado no demostró en forma alguna el pago de las pensiones arrendaticias señaladas en el libelo, y por tanto no desvirtuó la causal alegada de resolución del contrato, prevista en la Cláusula Décima del Contrato autenticado en fecha 23/08/02 por ante la Notaría Pública de Cabudare, la cual es ley entre las partes, razón por la cual la demanda debe prosperar y así se decide.
Se deja expresa constancia que los recaudos cursantes a los folios 12 al 17 presentados con la demanda referidos a notificaciones enviadas por la actora al demandado mediante telegramas con acuse de recibo, no son relevantes dado que en definitiva la causal alegada para sustentar la resolución del contrato fue la falta de pago de tres mensualidades y no se demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 16/03/04. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana NOHORA ELENA MENDOZA SABOGAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-862.749 y de este domicilio, contra el ciudadano EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.276.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.482. Se condena al demandado a entregarle a la actora, desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa signada con el No. 01 ubicada en el Conjunto Residencial Colonial, Calle Juan de Dios Moreno entre Avenida Bolívar y Calle Nueva de Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de 17 mts. con terreno de EVANGELISTA DE ESCALONA; SUR: en línea de 17 mts. con parcela No. 02; ESTE: en línea de 11,55 mts. con terreno de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO y OESTE: en línea recta de 11,55 mts. con Calle Juan de Dios Moreno y a pagar las mensualidades insolutas correspondientes a los cánones de arrendamiento de agosto 2.003 en adelante hasta la finalización del lapso de la prórroga legal el día 30/11/03, a razón de Bs. 180.000,oo cada una. Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a la 01:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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