REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2002-000039


PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.779.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO LUNA, IVOR ORTEGA y MIGUEL GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.212, 7.228 y 65.771.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.067.619, domiciliada en Cabudare Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA y MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.067.620, 13.328.560 y 10.901.014 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364, 77.874 y 96.462 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD (Artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda intentada por ASDRUBAL RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.779.175 contra la ciudadana MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.067.619, domiciliada en Cabudare Estado Lara, la cual se admitió el 18/02/02 por las reglas del juicio oral. El 08/05/02 se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara para la citación de la demandada, informando el Alguacil de dicho Juzgado no haber conseguido a la demnadada en la dirección indicada por el actor. El 21/05/02 se acordó la citación por carteles. El 12/08/02 el actor consignó la publicación de los carteles. El 11/03/04 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 21/04/03 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. El 28/07/02 el Tribunal designó Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada SANDRA GOMEZ. El 06/10/03 compareció la demandada y otorgó poder apud-acta a los Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN PEÑA y MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.067.620, 13.328.560 y 10.901.014 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.364, 77.874 y 96.462 respectivamente. El 03/11/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso acumulativamente defensas previas y de fondo a la vez que promovió pruebas. El 24/11/03 la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara acerca de la prejudicialidad alegada. El 26/11/03 se agregaron y admitieron pruebas promovidas por la parte demandada. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el artículo 113 del Código Penal establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente ... El responsable penalmente necesariamente lo será civilmente”. No podría disponer otra cosa nuestra legislación, pues cuando el Juez Penal llega a la conclusión en su sentencia de que el indiciado fue culpable del accidente causante de un daño corporal, en la condena civil, el Juez no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral, de la culpa que el Juez Penal ha considerado como infracción. Por efecto de la excepción perentoria de la cosa juzgada, el Juez Civil debe limitarse a constatar el daño material y condenar a la indemnización de la victima del accidente. Así se establece.

SEGUNDO: establecido lo anterior, es necesario llegar a la conclusión que si con motivo de un accidente de transito se abre un procedimiento penal a los fines de determinar la responsabilidad de las consecuencias derivadas del mismo, necesariamente este procedimiento penal tiene una relación de prejudicialidad frente al proceso civil, en virtud de la cual, para poder dictarse sentencia definitiva en el segundo, es necesario que el proceso penal haya concluido. Así se declara.


TERCERO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte demandada alega que por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, cursa expediente identificado con el Nº: 1310-00644-01, abierto con motivo del accidente de transito al cual se refiere el presente proceso, por lo que antes de decidir el presente juicio hay que esperar la sentencia definitivamente firme sobre la posible comisión de un delito derivado de dicho accidente de tránsito.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente, consta a los folios 20 y 28 del expediente prueba de la existencia del procedimiento penal alegado por la parte demandada, por lo que necesariamente se debe concluir en que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial, en el presentee juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL PIÑA contra la ciudadana MARIA LUISA CEDEÑO AZOCAR, ambos ya identificados. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte último del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PARALIZADO el presente proceso, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la averiguación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en el expediente Nº: 1310-00644-01, de la nomenclatura llevada por dicha Fiscalía.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiseís (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc