REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000040



PARTE ACTORA: LINO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.324.104.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JORGE D´LIMA BARRADAS, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.565.741 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.064.

PARTE DEMANDADA: MARISELA VASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.739.500 y TOMASA PEREZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.083.511.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: EVELY LEON DE MELENDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.576.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda incoada por el ciudadano LINO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.324.104 contra las ciudadanas: MARISELA VASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.739.500 y TOMASA PEREZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.083.511, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 06/08/01. El 05/10/01 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana TOMASA PEREZ DE VASQUEZ y el 26/11/01 se complementó la citación de la otra demandada, ciudadana MARISELA VASQUEZ PEREZ, a través de la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 08/05/02 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 10/06/02 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 17/06/02 se admitieron. El 02/07/02 el Alguacil consignó recibo de citación para posiciones juradas sin firmar por las demandadas. El 03/10/02 se fijó oportunidad para presentar informes. El 18/11/02 ambas partes presentaron informes. El 28/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Titular y acordó la notificación de las partes y cumplidas como fueron éstas y transcurridos los lapsos previos el 26/09/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 15/10/03. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor en el libelo expone que en el año 1.996 compró junto con quien fue su esposa MARISELA VASQUEZ PEREZ, a la ciudadana IRIS LAIRET ALVARADO RIVERA, una casa de habitación ubicada en la Comunidad de Rastrojitos de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en línea de 10 mts., Calle 3; SUR: en línea de 10 mts. Casa Comunal; ESTE: en línea de 30 mts. casa y terreno de JULIO CESAR MERIDA y OESTE: en línea de 30 mts., Granja de Rufino Camacho, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 97, Tomo 17 de fecha 08/02/1.996, y que ese inmueble lo vendió fraudulentamente su ex – esposa a su progenitora TOMASA PEREZ DE VASQUEZ, mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 83, Tomo 122 de fecha 16/08/1.996, valiéndose de un falso poder, conforme quedó establecido en sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 21/06/01, cuya copia certificada acompañó con la demanda, en la cual se le declara rea del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Expone además que el precio de la venta fue irrisorio, fijado en Bs. 400.000,oo teniendo en cuenta que un año antes de dicha venta dicho inmueble fue avaluado en Bs. 8.000.000,oo como se constata de informe avalúo que también acompañó con la demanda, razones por las cuales demanda a las ciudadanas MARISELA VASQUEZ PEREZ y TOMASA PEREZ DE VASQUEZ para que convengan en la nulidad del documento de venta del referido inmueble ó en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal. Estimó la demanda en Bs. 15.000.000,oo y la fundamentó en los artículos 1.146, 1.157 y 1.161 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, las accionadas la rechazaron y negaron. Rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Afirmó que existiendo sentencia penal por el uso de documento falso, correspondía hacer ejecutar dicha sentencia por un Tribunal Penal y no volver a demandar la nulidad. Afirmó que los derechos que le correspondían a MARISELA VASQUEZ PEREZ sobre el inmueble los cedió a sus hijos, realizándose la tramitación por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO

Debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05/08/1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”.

En el caso de autos la parte actora impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento que la misma era exagerada, pero no manifiestó fundadamente las razones por las cuales considera que es así, incumpliendo con ello las exigencias legales y jurisprudenciales a los fines de que se considerara efectivamente realizada tal impugnación de la cuantía, al no exponer las razones por las cuales consideró que la misma no se encuentra ajustada a la realidad y debido a esta misma circunstancia, tampoco cumplió con la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, por cuanto no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que sirviera para demostrar el fundamento de hecho ni éste se encuentra acreditado con algún elemento de convicción que conste en autos, por lo que necesariamente se debe declarar improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

El artículo 168 del Código Civil establece:

SIC: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones u obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

El artículo 170 ejusdem establece:

SIC: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Por su parte, el artículo 113 del Código Penal señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. No puede ser de otro modo, cuando el Juez Penal llega a la conclusión de que el instrumento es falso, en todo o en parte, tal decisión vincula al Juez Civil, quien no puede pronunciarse nuevamente sobre ello. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 383).

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la parte actora acompaño a su libelo:

1) Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 16/08/1996, inserta a los folios 05 y 06 del expediente, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y prueba que mediante este documento la co-demandada, ciudadana MARISELA VASQUEZ PEREZ usando un poder que supuestamente le dió el demandante, ciudadano LINO ALBERTO BRICEÑO, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 19/08/1.992, le da en venta a la codemandada TOMASA PEREZ de VASQUEZ, todos ya identificados, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Así se establece.

2) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 08/02/1996, inserto al folio 07, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y prueba que los ciudadanos LINO ALBERTO BRICEÑO y MARISELA VASQUEZ PEREZ, adquirieron el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, por compra que le realizaron a la ciudadana YRIS LAIRET ALVARADO RIVERA. Así se establece.

3) Documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Diego de Lozada del Estado Lara, en fecha 30/09/1.992, inserto al folio 08, del cual se tiene que la ciudadana YRIS LAIRET ALVARADO RIVERA, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y prueba que que dicha ciudadana adquirió el inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia por compra que le hizo al Instituto Nacional de la Vivienda. Así se establece.

4) Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha21/06/01, inserta a los folios 13 al 27, de la cual se tiene prueba de que el supuesto poder otorgado por el ciudadano LINO ALBERTO BRICEÑO a favor de la co-demandada ciudadana MARISELA VASQUEZ PEREZ por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 19/08/1.992 fué declarado falso por no haber sido otorgado por dicho ciudadano, de tal manera que no produce ningún efecto jurídico, ni en el campo penal ni en el campo civil. Así se establece.
TERCERO: realizadas la anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que la venta realizada por la ciudadana MARISELA VASQUEZ PEREZ a favor de la ciudadana TOMASA PEREZ de VASQUEZ, ambas ya identificadas, se encuentra afectada de nulidad por haber sido realizada sin el consentimiento válido del esposo de la vendedora, ciudadano LINO ALBERTO BRICEÑO, circunstancia que debe presumirse conocida por la compradora, ya que ésta es la madre de la vendedora y, en consecuencia, suegra del demandante, y dado que la demanda fue intentada antes de que transcurriera el lapso de caducidad de cinco años, contado desde el otorgamiento del documento afectado de nulidad, la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA intentada por el ciudadano LINO ALBERTO BRICEÑO contra las ciudadanas MARISELA VASQUEZ PEREZ y TOMASA PEREZ de VASQUEZ, todos ya identificados. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciséis de agosto de 1996, anotado bajo el No. 83, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la presente sentencia y del auto que la declara definitivamente firme, a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil cuatro.(2004). Años: 194º y 145º
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 09:00 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.