REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-T-2002-000007


PARTE ACTORA: EMAIRA C. FIGUEROA N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.253.390 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.508.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMONES y JHOANNA MAIREEN RAMONES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.176.730 y 13.516.917 respectivamente, el primero domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón y la segunda en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: VLADIMIR MOLINA INFANTE, ARCANGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.740, 3.541 y 63.836 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de TRANSITO seguido por EMAIRA C. FIGUEROA N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.253.390 y de este domicilio contra JOSE RAMONES y JHOANNA MAIREEN RAMONES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.176.730 y 13.516.917 respectivamente, el primero domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón y la segunda en esta ciudad, decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 21/02/02 el cual declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 07/05/01 se admitió la demanda de acuerdo con el procedimiento vigente en la derogada Ley de Tránsito Terrestre. El 28/06/01 se agregaron las actuaciones admnistrativas levantadas con ocasión del accidente de tránsito. El 06/07/01 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la co-demandada JHOANNA RAMONES PEREZ. El 01/10/01 los Abogados VLADIMIR MOLINA y ARCANGEL CORDERO SIERRA, consignaron poder otorgado por los demandados y se dieron por citados. El 04/10/01 la parte demandada impugnpó, objetó y desconoció en su contenido y firma todas y cada una de las facturas consignadas por el apoderado-actor el 03/07/01. El 15/10/01 la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda en la cual propusieron cita en garantía.. El 25/10/01 se admitió la cita en garantía y se ordenó la citación de SEGUROS BANVALOR C.A. El 14/11/01 se agregó a los autos la planilla de citación de la garante (acuse de recibo de correo certificado). El 23/11/01 los Abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumieron la representación sin poder de la garante y contestaron la cita en garantía. El 04/12/01 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 05/12/01 se admitieron. El 17/01/02 se fijó portunidad para presentar conclusiones el segundo día de despacho siguiente. El 21/02/02 el a-quo dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda. El 28/02/02 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva. El 01/03/02 se dictó auto remitiendo el expediente al Juzgado Superior. El 06/03/02 se recibió el expediente en este Juzgado. El 12/03/02 se admitió la apelación. El 22/03/02 la parte apelante presentó escrito de conclusiones. El 03/04/02 la parte actora presentó escrito de conclusiones. El 22/04/02 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta días sigueintes. El 10/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. Cumplidas como fueron éstas y transcurridos los lapsos previos, pasa este Juzgadoa dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: la demandante ciudadana EMAIRA CONCEPCION FIGUEROA NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nºo. 5.253.390 manifiesta que en fecha 20/11/00 siendo las 11:45 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Corpahuaico con Avenida Rotaria de la ciudad de Barquisimeto, entre los siguientes vehículos: el identificado con el número 01 en las Actuaciones levantadas por las Autoridades de Transito: placas: XRX-360, marca: Fiat, modelo: Premio, Año: 1992, color: blanco ártico, serial de motor. ZFA155ASONO302587, serial de carrocería: 3518676, clase: automóvil, tipo: sedan, uso particular, propiedad de la demandante quien lo conducía para el momento del accidente; y, el vehículo identificado con el número 02 en las Actuaciones de Transito: placas: IAB68S, marca: Fiat, modelo: Siena, año: 1999, clase: automóvil, tipo: sedan, color: gris, serial de carrocería: ZFA178003XV020129, uso: particular, propiedad del co-demandado, ciudadano JOSE ANTONIO RAMONES ATACHO y conducido para el momento del accidente por la ciudadana JHOANNA MAIREEN RAMONES PEREZ, ambos ya identificados. Dice que el accidente ocurrió cuando el vehículo número 01 se encontraba detenido, con el motor en marcha, en la intersección de las Avenidas Corpahuaico y Rotaria, estando en el canal de cruce de la Avenida Corpahuaico, esperando el cambio de luz para cruzar e incorporarse a la circulación por la Avenida Rotaria, cuando de repente fue impactado en su parte trasera por el vehículo número 02 que ocasionó la colisión el vehículo número uno, el cual sufrió los siguientes daños: parachoques trasero doblado y descuadrado, panel de la maleta hundido, ambos stops (lámparas traseras, tanto la derecha como la izquierda) rotas; tapa de la maletera abollada y compacto doblado; todo lo cual tiene un valor de cuatrocientos veintiocho mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 428.516,oo). Expone que además de los daños materiales, por cuanto la demandante se ha visto en la imposibilidad de usar su vehículo, ha debido contratar los servicios de un vehículo de transporte, en lo cual ha gastado, desde el 24/11/00 hasta el 26/03/01, la cantidad de Bs. 1.184.000,oo y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMONES ATACHO y JHOANNA MAIREEN RAMONES PEREZ la indemnización los daños y perjuicios sufridos, es por lo que acude ante los Tribunales a demandar el pago de la cantidad de Bs. 1.612.516,oo por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos más la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados la rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes. Impugnaron y desconocieron recibos presentados con la demanda y facturas presentadas el día 03/07/01 y propusieron cita en garantía.

SEGUNDO: el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinaria, de fecha 09/08/1996, vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que dio al presente juicio, establece:
SIC: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga, inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

Por su parte, el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señalaba que en el caso de que no existiera señal oficial de tránsito que indicara expresamente lo contrario, la velocidad máxima de circulación en las zonas urbanas es de 40 kms/h, salvo en las intersecciones, en las cuales es de 15 kms./h.De igual manera, el artículo 255, ejusdem,señalaba que al acercarse un vehículo a una intersección su conductor debe reducir la velocidad.

Teniendo en cuenta todo ello y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente de las Actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito, insertas a los folios 08 al 12 y 24 al 32, este Tribunal llega a la conclusión que el accidente ocurrió por culpa de la conductora del vehículo identificado con el número 02 en las Actuaciones levantadas por las Autoridades de Transito Terrestre, por no mantener el vehículo a una distancia razonable, que permitiera al mismo detenerse antes de colisionar con el vehículo número 01, cuando éste se detuvo por el cambio de luces del semáforo existente en la intersección de las Avenidas Corpahuaico y Rotaria, por lo que necesariamente, la parte demandada debe ser condenada a pagar los daños y perjuicios sufridos por la parte actora con motivo del accidente de transito. Así se establece.

TERCERO: establecido lo anterior, se procede a establecer que en el presente caso, existe plena prueba derivada de las antes mencionadas Actuaciones levantadas por las Autoridades de Transito Terrestre, insertas a los folios 08 al 12 y 24 al 32, respecto al monto de los daños y perjuicios materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 428.516,oo). Así se decide.

En cuanto a los otros daños y perjuicios cuya indemnización demanda la parte actora, consistentes en los gastos de transporte que supuestamente realizó por estar imposibilitada de utilizar el vehículo de su propiedad, este Tribunal observa que la parte actora a los fines de demostrar la ocurrencia de dichos desembolsos, acompaño al libelo con:
1) recibo de servicio, por la cantidad de Bs. 12.000,oo expedido por la empresa Autocat C.A., en fecha 24/11/00 inserto al folio 13;
2) recibo de caja No.1990, por la cantidad de Bs. 68.000,oo expedido por la empresa Autocat C.A., en fecha 01/12/00, inserto al folio 14;
3) factura Nº: 0092, por la cantidad de Bs. 284.000,oo expedido por la empresa Beracar’s Taxis, en fecha 31/12/00, inserta al folio 15;
4) factura Nº: 126, por la cantidad de Bs. 300.000,oo expedida por la empresa Beracar’s Taxis, en fecha 31/01/01, inserta al folio 16;
5) factura Nº: 180, por la cantidad de Bs. 272.000,oo, expedida por la empresa Margana Transporte C.A., en fecha 28/02/01, inserta al folio 17;
6) factura Nº: 197, por la cantidad de Bs. 248.000,oo expedida por la empresa Margana Transporte C.A., en fecha 26/03/01, inserta al folio 18;
7) recibo de caja Nº: 250, por la cantidad de Bs. 300.000,oo expedido por la empresa Autocat C.A., en fecha 02/07/01, inserto al folio 35;
8) recibo de caja Nº. 246, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, expedido por la empresa Autocat C.A., en fecha01/07/01, inserto al folio 36;
9) recibo de caja Nº: 238, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, expedido por la empresa Autocat C.A., en fecha 02/05/01, inserto al folio 37; y,
10) recibo de caja Nº. 222, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, expedido por la empresa Autocat C.A., en fecha 01/04/01, inserto al folio 38.

Tales facturas y recibos son documentos privados emanados de terceros y la parte que pretenda que las mismas tengan algún valor probatorio, ha debido promover y traer a los autos a los representantes de las empresas que supuestamente emitieron dichas facturas, a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial. En este sentido, la parte actora promovió y evacuo las declaraciones testificales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES MONTILLA, inserta a los folios 85 frente al 86 vuelto, supuestamente representante de la empresa Auto Cat C.A., y JOSÉ GONCALVES DE CASTRO, inserta al vuelto del folio 94 y frente del folio 95, las cuales se desechan básicamente por no haberse indicado al promoverlos el objeto de la prueba, conforme lo ha ordenado reciente jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. CONTRA MICROSOFT CORPORATION, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, (16/11/01), la cual expresa en relación con el criterio sobre las formalidades del escrito de promoción de pruebas lo siguiente

SIC: … “Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procésales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

En este mismo sentido, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Teniendo en cuenta tal criterio, que ha sido ratificado en varias oportunidades, este Tribunal observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha03/12/01, promuevió de manera pura y simple, sin indicar qué pretendía demostrar, las declaraciones de los ciudadanos CARLOS TORRES, FRANKLIN PEROZO Y JOSE GONCALVES DE CASTRO, y más aún, no indicó que dichos ciudadanos, especialmente el primero y el tercero, fueran representantes de empresa alguna, ni mucho menos que ellos iban a reconocer alguno de los documentos privados emanados de terceros en los cuales se pretende fundamentar la obligación de indemnizar daños y perjuicios derivados de gastos de transporte realizados por la imposibilidad de utilizar el vehículo propiedad de su propiedad, por lo que esto constituye causal suficiente para desechar estas declaraciones. Así se establece.

De igual manera y por las mismas razones antes expuestas, y por ser evidentemente extemporáneas, se desechan las copias fotostáticas simples de los documentos constitutivos de las empresas MORGANA TRANSPORTE C.A. Y AUTOCAT C.A., insertas a los folios 97 a 101 y 104 y 105, consignadas por la parte actora en fecha 16/01/02 y 17/01/02. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe considerar que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar los gastos de transporte que supuestamente realizó por estar imposibilitada de utilizar el vehículo de su propiedad a raíz del accidente de tránsito que dá razón de ser a este juicio. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la declaración testifical de la CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ VIÑATE, inserta al folio 93 frente al 94 frente, se desecha por cuanto la parte demandada al promoverla tampoco cumplió con su obligación de indicar que se pretendía demostrar con dicha declaración testifical. Así se establece.

CUARTO: en cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que antes de esto rige a plenitud el principio nominalista; motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad civil de tránsito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, por lo que no se puede considerar que ninguno de los intervinientes en un accidente de tránsito se encuentra obligado frente a otro a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria, atenuando un poco este principio, se ha establecido que en materia de tránsito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio la correspondiente a la presentación de a demanda, como manifestación cierta de que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad; por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

QUINTO: en cuanto a la cita en garantía de la Empresa SEGUROS BANVALOR C.A., quedó demostrada en autos la existencia de la Póliza de Seguros que ampara al Vehículo No. 02, con cobertura de daños a cosas por Bs. 180.000,oo y exceso de límite de Bs. 3.000.000 y con cobertura de daños a personas de Bs. 225.000,oo, de acuerdo con copia de Cuadro Recibo de Póliza cursante al folio 58 a favor de JOSE ANTONIO RAMONES ATACHO, con vigencia desde el 17/03/00 hasta el 17/03/01, por lo cual la garante, establecida como quedó la procedencia de la demanda respecto a los daños materiales, está igualmente obligada a su pago, dentro de los límites de la cobertura de la póliza. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA EMAIRA CONCEPCION FIGUEROA NIEVES, ya identificada. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21/02/02 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMAIRA CONCEPCION FIGUEROA NIEVES, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMONES ATACHO y JHOANNA MAIREEN RAMONES PEREZ, ambos ya identificados, así como también SE DECLARA CON LUGAR la cita en garantía de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada y a la citada en garantía a pagarle a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 428.516,oo), más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculada en base a los Indices de Precios al Consumidor, desde el mes de abril del año 2001, hasta el mes del efectivo pago de la cantidad ante indicada, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la advertencia que la Empresa Aseguradora está obligada a pagar dentro de los límites de la cobertura de la póliza. Se condena a la parte actora a pagar las costas de la segunda instancia.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezará a computarse el lapso para que interpongan los recursos que estimen convenientes. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:15 p.m. y dejó copia.
La Sec. Acc.