REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000830
PARTE ACTORA: VILMA PARRAGA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.776.372, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SEGURA DIAZ y MIRIAN MARGOT PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.557.382 y 7.579.730 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.580 y 95.579 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: RAUL DE JESUS TUA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.435.360 domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA y RUTH DE JESUS CAMPOS GUITIAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.620.642 y 15.170.205 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.172 y 104.025 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346,8° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda intentada por la ciudadana VILMA PARRAGA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 1.776.372, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy a través de sus Apoderados Judiciales JOSE SEGURA DIAZ y MIRIAN MARGOT PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.557.382 y 7.579.730 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.580 y 95.579 respectivamente, domiciliados en San Felipe Estado Yaracuy contra el ciudadano RAUL DE JESUS TUA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.435.360 domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se admitió el día 19/08/03. El 12/11/03 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar personalmente al demandado para citarlo. El 26/11/03 a instancia de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . El 12/01/04 la parte actora consignó seís publicaciones del cartel. El 23/01/04 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 16/02/04 el demandado compareció personalmente y se dio por citado. El 19/03/04 último día del emplazamiento, el demandado a través de sus Apoderados Judiciales presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso acumulativamente, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil defensas previas (cuestión prejudicial establecida en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil) y de fondo a la vez que solicitó la cita en garantía de la EMPRESA ASEGURADORA. El 06/04/04 el Tribunal dictó auto en el que estableció que el día 19/03/04 fue el último del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, previo cómputo del día concedido como término de la distancia que correspondió al 17/02/04 y que opuesta como fue la cuestión previa de prejudicialidad el lapso de cinco días para contradecirla o subsanarla conforme al artículo 866,3° del Código de Procedimiento Civil concluyó el día 26/03/04 correspondiendo dictar la decisión el octavo día de despacho siguiente a dicha fecha por no haber sido contradicha tal cuestión previa, de conformidad con el artículo 867 ejusdem. El 15/04/04 se difirió la decisión para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: el demandado en su escrito de contestació de la demanda, en el Capítulo Tercero invocó la prejudicialidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346,8° del Código de Procedimiento Civil, por existir una causa penal que deba ser decidida antes que se produzca la decisión en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, la cual conoció ó conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el conductor ALEXIS TONA, titular de la cédula de identidad No. 9.611.488 sin que hasta la presente fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Tal cuestión previa no fue contradicha por la parte actora y en este sentido el 866,3° del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
SIC: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación o debate oral , en la forma siguiente: (…)
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días si conviene en ellas ó si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
SEGUNDO: el artículo 113 del Código Penal establece que : “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente ... El responsable penalmente necesariamente lo será civilmente”, y ello no podría disponer ser de otra manera, porque cuando el Juez Penal llega a la conclusión en su sentencia de que el indiciado fue culpable del accidente causante de un daño corporal, en la condena civil, el Juez no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el Juez Penal ha considerado como infracción. Así se establece.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido con detenimento las actas del expediente, observamos que no expresó la parte actora, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento contradicción alguna a la cuestión previa opuesta, evidenciándose además del estudio de las circunstancias del caso concreto, que tratándose de un accidente por el cual un pasajero de una unidad de transporte colectivo en el momento en que se disponía a bajar del vehículo No. 49 de la Línea Altagracia, cuando éste se encontraba detenido a la altura de la Calle 42 con la Avenida Venezuela, fue expelido al arrancar repentinamente el vehículo, impactando contra el asfalto, lo cual le ocasionó traumatismo de cadera y fractura desplazada de cuello de fémur izquierdo, es lógico que tal hecho hubiera sido participado a las autoridades penales para el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, en este caso, responsabilidad del conductor del vehículo, quien por mandato de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es solidariamente responsable con el propietario y la empresa aseguradora, de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, de tal manera que a juicio de este Tribunal, es necesario llegar a la conclusión de que si con motivo de un accidente de transito se abre un procedimiento penal a los fines de determinar la responsabilidad de las consecuencias derivadas del mismo, necesariamente este procedimiento penal tiene una relación de prejudicialidad frente al proceso civil, en virtud de la cual, para poder dictarse sentencia definitiva en el segundo, es necesario que el proceso penal haya concluido. Así se declara.
TERCERO: Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte demandada alega que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, cursa un expediente penal contra el ciudadano ALEXIS TONA conductor del vehículo para el momento del accidente de tránsito al cual se refiere el presente proceso, por lo que antes de decidir el presente juicio hay que esperar la sentencia definitivamente firme sobre la posible comisión de un delito derivado de dicho accidente de transito, en virtud del principio de responsabilidad solidaria que en materia civil vincula al demandado en este juicio con dicho ciudadano, por lo que necesariamente se debe concluir en que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por la ciudadana VILMA PARRAGA DE PEREZ contra el ciudadano ciudadano RAUL DE JESUS TUA MARIN, ambos ya identificados. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte último del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PARALIZADO el presente proceso, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la averiguación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil cuatro.(2.004). Años: 194º y 145º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m. y dejó copia.
La Sec. Acc.
|