REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000183



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA PAIRCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 46, Tomo 79-A de fecha 20/09/99.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORANGEL AGUILERA LUGO e YRIS MEDINA OROZCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.107 y 7.349.818 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.653 y 38.096 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DEL ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 20/10/1.981 bajo el No. 01, Tomo 1-H.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS VIERA BRANDT y HEIDI NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296 y 41.565 respectivamente.

Conoce este Juzgado en apelación las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara pertenecientes a expediente de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA seguido por ADMINISTRADORA PAIRCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 46, Tomo 79-A de fecha 20/09/99 contra SERVICIOS DEL ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 20/10/1.981 bajo el No. 01, Tomo 1-H, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 12/02/2003 la cual se oyó en un solo efecto. La demanda fue admitida el día 06/11/02 y el 11/11/02 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. El 18/11/02 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por el representante de la demandada. El 18/12/02 la parte demandada apeló de decisión dictada en fecha 05/12/02. El 09/01/03 el Tribunal se abstuvo de oir la apelación. El 15/01/03 la demandada se dio por citada y consignó cheque de gerencia por Bs. 4.511.131,03 para pagar las cantidades reclamadas. El 27/01/03 la parte demandada solicitó se suspendiera la medida ejecutiva practicada en virtud de haberse realizado el pago de todo lo demandado. El 29/01/03 la demandada consignó pago por Bs.388.756,60 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. El 30/01/03 la parte actora solicitó que por haber convenido la demandada se le condenara en costas. El 03/02/02 la parte actora consignó publicación del primer cartel de remate y solicitó que no fuera suspendida la medida ejecutiva de embargo. El 06/02/03 la parte demandada presentó escrito alegando el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el pago total de la cantidad demandada y la suspensión de las medidas. El 12/02/03 el Tribunal dictó auto suspendiendo la medida de embargo ejecutivo decretado y practicada. El 17/02/03 la parte actora apeló del auto de fecha 12/02/03 y el 20/02/03 se oyó dicha apelación en un efecto. El 14/03/03 se recibieron las actuaciones contentivas de la apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes. El 31/03/03 ambas partes presentaron informes. Eñ 06/05/03 la Juez Primero Civil y Mercantil Dra. PATRICIA CABRERA se inhibió. El 23/05/03 se recibió el expediente en este Juzgado. El 30/07/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar el fallo en el lapso de ley. Cumplidas como fueron las notificaciones, el 22/09/03 la parte actora presentó informes. El 28/10/03 la parte demandada-apelante presentó escrito aclarando el carácter con el que ha actuado en este juicio. El 30/10/03 se difirió la decisión para ser dictada el quinto día de despacho siguiente, y llegada esa oportunidad se observó que no constaba en autos la decisión de la inhibición de la Dra. PATRICIA CABRERA, la cual fue consignada por la parte actora el 01/12/03. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: de la lectura del libelo de la demanda cuya copia certificada cursa en las presentes actuaciones, se evidencia que las cantidades reclamadas son las siguientes: 1) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.451.162,86), por concepto de deuda acumulada de cuotas de condominio desde el año 2001 hasta el mes de septiembre del año 2001; 2) CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 140.791,17), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento mensual, hasta el mes de agosto del año 2002; 3) QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 518.390,80), por concepto de recargo del 20% por concepto de gastos de cobranza; 4) SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOCSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 623.200,oo), por concepto de gastos para intentar la demanda; 5) SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 777.586,20), por concepto de honorarios profesionales.

De la anterior relación, este Tribunal observa que lo legalmente exigible mediante el procedimiento por vía ejecutiva, son las primera y la segunda partida indicadas en el petitum, es decir: 1) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.451.162,86), por concepto de deuda acumulada por concepto de cuotas de condominio de el año 2001 hasta el mes de septiembre y 2) CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 140.791,17), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento mensual, hasta el mes de agosto del año dos mil dos. Las otras partidas cuyo pago se pretende obtener mediante este procedimiento, no se corresponden con cantidades legalmente exigibles, ya que no existe ningún título que obligue a la parte demandada a pagar un recargo del 20% sobre el monto adeudado, y en cuanto a los supuestos gastos realizados para intentar la demanda, al libelo no se acompañó ninguna prueba de la efectiva erogación económica realizada por concepto de dichos supuestos gastos, los cuales, además, no se especifican; y, en cuanto a los honorarios profesionales de abogados, este es un concepto cuya cuantía legalmente no se puede establecer “ab initio” desde el momento de la presentación de la demanda, por cuanto el monto al cual ascenderán dichos honorarios profesionales dependerá del desarrollo del proceso y de las distintas incidencias que pueden ocurrir ó no durante el desarrollo del mismo.

De lo anterior se tiene que el monto cuyo pago se podía exigir en el libelo, y sobre el cual se podía decretar la medida de embargo ejecutivo solicitada, ascendía a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.591.944,03), y no el monto que erróneamente indicó el “a quo”, circunstancia por la cual el auto que decretó dicho embargo ejecutivo se encuentra afectado de nulidad. Así se establece.

SEGUNDO: la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18/05/1.992 con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, caso: LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A. BANANERA VENEZOLANA C.A. expresó que el proceso civil está regido por el principio de legalidad de las formas procesales de acuerdo con el cual su estructura y secuencia se encuentran pre-establecidas, razón por la cual no le está permitido al Juez ni a las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga prevista esa posibilidad y de allí el por qué de la intransigencia de la doctrina de la Sala en cuanto al cumplimiento de los trámites procesales, porque su observancia está íntimamente ligada al orden público.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Por su parte, el artículo 634 ejusdem, señala:

SIC: “Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y, en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.”

Todas estas consideraciones, permiten apreciar en el presente caso, que al haber consignado la parte demandada la cantidad de Bs. 4.511.121,03 el día 15/01/03, pago éste que representa la cantidad adeudada para el momento en que se presentó la demanda, con un monto excedente que fácilmente puede presumirse cubre los posibles intereses moratorios causados desde el 01/09/2002 (por cuanto la parte actora manifiesta en su libelo haberlos calculados hasta el mes de agosto de 2002) hasta el momento del pago, en virtud de que la tasa de interés aplicable es del uno por ciento (1%) mensual; por lo que necesariamente con dicha actuación, previo cálculo de los intereses causados hasta la fecha del pago, considera esta Alzada, se ha debido entregar a la parte actora la suma adeudada y el posible remanente que surja de ese cálculo devolvérselo a la parte demandada, y, luego de esto dar por terminado el juicio. Así se decide.
En este sentido, dado que el capital adeudado asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.451.162,86), monto que devenga por concepto de la aplicación de una tasa de interés 1% mensual, la cantidad de Bs. 24.511,62 equivalente a Bs. 817,04 diarios, y por cuanto, desde el 01/09/02s hasta el 15/01/03, ambas fechas inclusive se encuentran comprendidos ciento treinta y siete (137) días, es posible inferir que durante ese lapso el capital devengó un monto por intereses que asciende a la cantidad de Bs. 111.934,48 Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que el monto adeudado a la parte actora, para el momento del pago, asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA YOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.703.121,03), monto que comprende capital e intereses; por lo que de la cantidad consignada, existe un remanente de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.807.242,07) que debe ser reintegrado a la parte demandada, más los posibles intereses que dicha cantidad haya devengado en caso de que el Juzgado a quo la haya depositado en una cuenta bancaria. Así se declara.


En relación a la pretensión de la parte actora de que se intime a la demandada los gastos realizados por ella destinados a obtener el remate del inmueble sobre el cual se decretó la medida de embargo ejecutivo, éste Tribunal observa, que la cuantía de los supuestos gastos, la determinó el accionante en base a documentos privados no oponibles a terceros, y, además la misma excede el límite legal del 30% del monto adeudado para el momento de la interposición de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, corresponderá ala parte actora debe reformar dicho escrito, tomado en cuenta los parámetros antes indicados, a los fines que el Juzgado a quo le pueda dar la tramitación correspondiente. Así se establece.

De igual manera, en cuanto a la pretensión de la parte demandante de que le paguen los gastos realizados para intentar la presente demanda, estima este Juzgado, debe intentar, previa acreditación de los mismos, el respectivo procedimiento para su cobro, cuyo pago le será intimado a la parte demandada , en caso de ser procedente. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la pretensión del apoderado de la parte actora de que se le paguen sus honorarios profesionales por sus actuaciones, el mismo debe presentar su respectivo escrito donde determine cada una de sus actuaciones profesionales, le estime el valor de cada una de ellas, y solicite la intimación al pago de la parte demandada, previa apertura del procedimiento correspondiente. Así se establece.

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al levantar la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, por lo que es procedente la confirmatoria del mismo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante, Empresa ADMINISTRADORA PAIRCA C.A., ya identificada. SE CONFIRMA la decisión dictada en 12/02/03 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA intentado por la empresa ADMINISTRADORA PAIRCA C.A. contra la empresa SERVICIOS DEL ESTE C.A., ambas suficientemente identificadas; en consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMABRGO EJECUTIVO decretada y practicada. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Carabobo C.A. SE ORDENA: 1) Entregar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA YOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.703.121,03), monto que comprende capital e intereses. 2) Entregar a la parte demandada la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.807.242,07) que debe ser reintegrado a la parte demandada, más los posibles intereses que dicha cantidad haya devengado en caso de que el Juzgado a-quo la haya depositado en una cuenta bancaria. Se condena a la parte actora a pagar las costas derivadas de la presente incidencia.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 09:10 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.