REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000329
PARTE ACTORA: MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: no tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BILOUNE WAHBI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.749.705.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene constituido.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara contentivas de apelación oída en un solo efecto en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad y de este domicilio contra, contra auto dictado el día 10/03/04 cuyo texto es del tenor siguiente:
SIC: “Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ en su carácter de autos, y por cuanto se observa que la parte demandada no efectuó el cumplimiento voluntario en el lapso señalado, procédase a la ejecución forzosa. En consecuencia este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO que cubrirá la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) si es dinero en efectivo; y por el doble, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada. Líbrese mandamiento de ejecución”.
Tal providencia fue apelada por la parte actora en diligencia de fecha 11/03/04 y oída en un solo efecto el 15/03/04. El 31/03/04 se le dio entrada en este Tribunal a la apelación, quien suscribe se avocó al conocimiento del caso y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y llegada como ha sido la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: la inconformidad de la parte actora según expuso en diligencia de fecha 11/03/04 con respecto al auto apelado estriba en que de acuerdo con los términos del convenimiento celebrado el 09/12/03 entre las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, el demandado reconoció adeudar en presencia del Juez Ejecutor de Medidas Bs. 22.500.000,oo, monto que no se tuvo en cuenta para acordar la medida ejecutiva de embargo y que tampoco se ordenó el desalojo del inmueble que ocupa, lo cual es procedente según expone, porque el no cumplir con dicho convenimiento que es ley entre las partes le acarrea la sanción de cumplir con todos los compromisos incluyendo la entrega del inmueble ocupado.
Observa el Tribunal que no se envió a esta Alzada copia del auto homologatorio del convenimiento que suscribieran las partes, necesario para conocer los términos y límites dentro de los cuales se impartió la homologación y se otorgó el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada a la fórmula de autocomposición procesal que las mismas partes se otorgaron. Sin embargo el auto de fecha 11/02/04, cursante al folio 4 , expresa en relación con los términos del convenimiento lo siguiente:
SIC: … “el Tribunal advierte que revisada el acta de fecha 9-12-03, del cuaderno de medidas, donde se celebró transacción entre las partes, y homologada por este Tribunal el 27/01/04 es claro que el demandado convino en la demanda, dio por resuelto el contrato celebrado, pidió a la actora que se reconociera como inquilinos a los subarrendatarios, ocupantes con autorización del arrendador; solicitó la renovación del contrato con los subarrendatarios y con él es decir con el demandado, en iguales condiciones con la variante del cánon de arrendamiento y del tiempo de duración del contrato que sería de tres años prorrogables. Señala que los ocupantes del inmueble son los ciudadanos Egrid Chávez, Giusseppe Milito; Alexander Mancilla, Rosalía Andrade y Antonio Biloune éste último en su condición de arrendatario. Se levantó junto con los ocupantes a levantar acta de gastos comunes para pagar los gastos de mantenimiento, servicios, gastos de electricidad, agua, teléfono etc. Conviene en que tiene una deuda de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,oo). Se comprometió a pagar al Perito y al Depositario. Se comprometió a pagar Bs. 1.000.000,oo de bolívares por honorarios profesionales en un lapos de tiempo determinado. Por su parte el demandado aceptó el ofrecimiento de pago y la solicitud de renovación del contrato con la excepción de que la renovación del contrato sería por 18 meses y no por tres años como lo pidió el arrendatario y se reservó el derecho de cobrar la deuda pendiente reconocida por el demandado por acción separada en consecuencia el Tribunal declara improcedente la solicitud de desalojo de personas y bienes y el pago de costas y costos calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil ya que ello iría en contravención con los artículos 255 y 277 del citado Código”.
Esta Alzada constata lo expresado por el a-quo con lo convenido por las partes en acta de fecha 09/12/03 cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones para concluir que efectivamente las propias partes renovaron el contrato de arrendamiento y que si bien el demandado reconoció una deuda de Bs. 22.500.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento, no establecieron las partes un plazo para su pago y tan cierto es ello que la propia parte actora, en diligencia de fecha 29/01/04 cuya copia certificada riela al folio 3 se reservó el derecho de demandar por cobro de bolívares la obligación de los cánones de arrendamiento, en razón de lo cual considera ajustado a derecho el auto apelado, dictado con estricta sujeción a los términos del convenimiento suscrito por las partes y que homologado adquirió el carácter se sentencia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 10/03/04 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren en el juicio de DESALOJO seguido por MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, mayor de edad y de este domicilio contra ANTONIO BILOUNE WAHBI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.749.705. Se confirma el auto apelado. Se condena en costas a la parte apelante en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNADA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:38 p.m. y dejó copia.
La Sec. Acc.
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