REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000183
Vistos, con informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana MADGY DIHELI PEREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.534.043, asistida por los abogados PASTORA MEDINA y JORGE COLOMBET, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.699 y 24.481 respectivamente, y de este domicilio, contra su cónyuge GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.907.022, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado, antes identificada, en fecha 11 de abril de 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 3); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Puntualiza la accionante que durante los primeros cuatro meses de casados todo se desarrolló dentro de un cuadro de armonía, comprensión, amor y respeto, que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones impuestas por la condición de cónyuges, pero que a partir de agosto de 1997 su cónyuge adoptó una conducta impropia de su condición de hombre casado, que se caracterizó por desafecto hacia su persona, que incumplió con sus obligaciones, que la sometió al aislamiento, y que la hizo víctima de agresiones , que incumplió con sus obligaciones de contenido económico en el hogar, que esto la llevó a solicitar autorización por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara para separarse del hogar, que todo la llevó al padecimiento de crisis emocionales y otras anomalías. Admitida la demanda en fecha 11/04/203, se ordenó citar al demandado y notificar al Ministerio Público. En fecha 02/05/2003 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. MARIELA V. DE COLMENARES. Citado el demandado se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación a la demanda compareció el demandado GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, asistido de la abogada ROSCIO BERNAL, de Inpreabogado No. 39.902, quien negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Al folio 21 poder apud-acta otorgado por el demandante a los abogados ROSCIO BERNAL y MONICA HERNANDEZ, de Inpreabogado No. 39.902 y 65.984, respectivamente y al folio 22 poder apud-acta otorgado por la demandante a los abogados PASTORA PEREZ y JORGE COLOMBET, de Inpreabogado No. 18.699 y 24.481 respectivamente. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana MADGY DIHELI PEREZ SANTOS, demandó por divorcio, basado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, al ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO; para probar los hechos alegados por la parte actora fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos MIRIAM GIMENEZ GOMEZ (f. 44), MARIA BEATRIZ GRATEROL GALICIA (f. 47) y CORINA BERMUDEZ ARENDS (f. 66), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 12.702.222, 7.417.571 y 11.792.258, respectivamente, quienes se limitaron a indicar que se enteraron de los problemas conyugales de la pareja por los hechos referidos por la esposa y manifestaron a lo largo de sus declaraciones apreciaciones subjetivas sobre la salud de la demandante, sin que hubieren expresado haber presenciado hechos que objetivamente apreciados puedan fundamentar la procedencia de la acción de divorcio por abandono e injurias graves, razones por las cuales se desechan tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ANIBAL RAFAEL MARTINEZ (f. 50), LUIS ERNESTO SANCHEZ CARDOZO (f. 51) y NEIDA JOSEFINA NOVOA GALUE (f. 52), titulares de las cédulas de identidad No. 13.637.679, 13.786.819 y 2.893.112 respectivamente, quienes ratificaron el contenido y firma de sus declaraciones realizadas por ante la Notaría Pública de Cabudare, los mismos se desechan por impertinentes, por referirse a hechos que no están siendo ventilados en este juicio referidos a los bienes obtenidos durante la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 ejusdem. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta no debe prosperar al no haberse probado en el juicio las causales alegadas en el libelo de demanda para la disolución del vínculo matrimonial, previstas en el artículo 185, causales 2da y 3ra del Código Civil y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana MADGY DIHELI PEREZ SANTOS contra el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, ambos identificados en autos. En consecuencia queda FIRME EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 11 de abril de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de dos mil cuatro. AÑOS 194 y 145.*men*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo 12:15 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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