REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil cuatro
193° y 145°

ASUNTO : KP02-V-2003-000404

PARTE ACTORA: MANUEL TEXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.399.819, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELIA ELIZABETH LUGO HENDRICKS, ROSANETT MORALES ALFONSO y AMADA PASTORA ESCORCHA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.296, 6.308.112 y 2.544.068 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.626, 51.498 y 92.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.133 y 4.068.134 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: STALIN PEREZ CRESPO y LEDIS PACHECO DE PEREZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.947.335 y 4.524.124 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.829 y 21.205 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL TEXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.399.819, domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.133 y 4.068.134 respectivamente y de este domicilio, cuya admisión se negó el 10/04/03 por estimar este Juzgado haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de acciones. Apelado como fue dicho auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó decisión el 25/06/03, revocando el referido auto y ordenando se admitiera la acción propuesta. El 28/07/03 se recibieron nuevamente las actuaciones en este Juzgado. El 03/09/03 el actor revocó el poder que otorgara a las Dras. MORELIA LUGO y ROSSANETT MORALES y otorgó poder apud-acta a la Dra. AMADA ESCORCHA. El 08/10/03 la parte actora presentó reforma de la demanda la cual se admitió el 13/10/03. El 27/10/03 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar a los demandados para citarlos personalmente. El 03/11/03 el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados. El 06/11/03 el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel en las direcciones de los demandados. El 11/11/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 15/12/03 la parte actora solicitó se designara Defensor ad-litem a los demandados. El 12/01/04 el Tribunal designó con tal carácter a la Abogada LUZ MARINA MOLINA. Al folio 72 riela diligencia de la Abogada LEDIS PACHECO DE PEREZ presentada el día 22/12/03 en la cual consigna poder que le fuera otorgado a ella y al Dr. STALIN PEREZ , por los demandados. El 04/02/04 la Abogada LEDIS PACHECO DE PEREZ ratificó consignación del poder y observó la improcedencia de la designación del defensor ad-litem. El 12/03/04 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 19/03/04 se admitieron. El 19/03/04 la parte actora presentó escrito solicitando se decidiera la causa de conformidad con la confesión ficta, solicitud que ratificó el 26/03/04. Para decidir este Juzgado observa:

PRIMERO: en el escrito de reforma de la demanda presentado por el actor el día 08/10/03 y el cual sustituyó la demanda original, se señala que de acuerdo con contrato de opción de compra otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 14/08/96 inserto bajo el No. 28, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones y el cual se acompañó con la demanda y riela en autos a los folios 15 y 16, la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE SILVA (hoy difunta) y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.133 y 4.068.134 respectivamente se obligaron a venderle unas bienhechurías consistentes en una casa, edificada sobre un terreno propiedad municipal, ubicada en la Avenida La Mata, Esquina Calle 8, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya extensión es de 750 mts.2, alinderada así: NORTE: en línea de 48,50 mts. con la Calle 8; SUR: en línea de 48,50 mts. con terreno municipal; ESTE: en línea de 28,50 mts. con carretera asfaltada y OESTE: en línea de 28,50 mts. con terreno ocupado por ANA DE LUCAS. Expone que en el referido contrato se estableció en su Cláusula Segunda que el precio de la venta del inmueble era de Bs. 10.500.000,oo, del cual se pagaron Bs. 5.000.000,oo el mismo dia del otorgamiento del documento de opción y el resto se cancelaría cuando se otorgara y protocolizara el documento definitivo de venta. También refiere que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció un plazo de noventa días para otorgar el documento definitivo de venta, prorrogable por otros noventa días más, plazo que venció sin que los promitentes adquirieran el terreno como había sido acordado en la Cláusula Cuarta y en la Cláusula Séptima, ni presentaran la documentación necesaria para preparar el documento definitivo ni las respectivas solvencias, como había sido acordado en la Cláusula Quinta, incumpliendo con ello el contrato, resultando infructuosas las gestiones realizadas tanto para que se diera cumplimiento al contrato como para obtener la devolución de la cantidad adelantada como pago del inmueble, razón por la cual demanda para que le sea devuelta la cantidad de Bs. 5.000.000,oo que otorgó el día del cumplimiento del contrato de opción de compra, conforme se convino en la Cláusula Segunda del Contrato y para que le paguen por concepto de indemnización por incumplimiento la cantidad de Bs. 500.000,oo, solicitando se aplicara la indexación desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, la parte demandada, ciudadanos CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, ya identificados, quedaron citados para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando su apoderada, Abogada Ledis Pacheco de Pérez, compareció el 22/12/03 y consignó poder que acredita su condición de Apoderada de la parte demandada, a pesar de lo cual, no compareció en el lapso legal a contestar la demanda, por lo que necesariamente se debe considerar cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y dado que tampoco procedió a promover pruebas en el lapso correspondiente, también se debe considerar cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta; y, en consecuencia, sólo procede determinar si en el caso de autos se cumple el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

CUARTO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, pretensión que se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual:
SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”


De la norma antes citada, se deduce de manera clara e indubitable que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente, al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL TEXEIRA GARCIA contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ y JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, ambos ya identificados. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), más la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria de la suma antes mencionada, calculada en base a los Indices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, conforme fue solicitada por la parte actora, desde la fecha de introducción de la demanda (febrero de 2003) hasta la fecha de efectivo pago de la cantidad antes mencionada. Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que estimen convenientes. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.