REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil cuatro
193° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2003-000952

PARTE ACTORA: GLORIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.024, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMELY ELIZABETH VELEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.169.

PARTE DEMANDADA: ANA INMACULADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.089.879.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ESTEBAN GUART DURAN y AMADA PASTORA ESCORCHA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.754 y 92.108 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACION).

Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones cumplidas en juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por GLORIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.382.024, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara contra ANA INMACULADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.089.879 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 09/06/03 que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada previstas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 11/06/03 la parte demandada apeló de dicha decisión y el 17/06/03 se oyó la apelación en un solo efecto. El 15/10/03 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el décimo día de despacho para presentar informes. El 29/10/03 ambas partes presentaron informes. El 15/12/03 la Juez Suplente Dra. BELKYS DIAZ ARTIGAS se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, procede este Juzgado a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: de las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia que el 21/04/03, la parte demandada, ciudadana ANA INMACULADA VIVAS de AGELVIS, ya identificada, compareció por ante el Juzgado “a quo” y otorgó poder “apud acta” al abogado ESTEBAN GUART DURAN y que el 28/04/03, el Juzgado “a quo” declaró improcedente la oposición a la medida cautelar formulada por la parte demandada por no haber sido ésta intimada; que 05/05/03, el Juzgado “a quo” declaró improcedente considerar tácitamente intimada a la parte demandada; que el 08/05/03, compareció la demandada y debidamente asistida de abogado se dió expresamente por intimada; en fecha 21/05/03, el Abogado ESTEBAN GUART DURAN actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada formula oposición a la intimación, y en fecha 30/05/03, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales primero y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De tales actuaciones procesales, se observa que en la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, tiene como fundamento el considerar ineficaz la oposición a la intimación al pago y la oposición de cuestiones previas realizada por el abogado ESTEBAN GUART DURAN, con el argumento de que dicho Abogado no tenía la cualidad de apoderado de la parte demandada, al estimar que el poder apud acta otorgado en fecha 21/04/03 es ineficaz por cuanto para ese momento aún la parte demandada no estaba intimada, razón por la cual, razonó el a-quo se encontraba imposibilitada de otorgar válidamente poder apud acta en el expediente.

Este argumento, a juicio de este Juzgado, carece de fundamentación jurídica sólida, por cuanto no existe norma jurídica alguna que lo respalde, y más aún, constituye una evidente limitación al derecho de acceso a la justicia, exigiendo un formalismo innecesario que nada tiene que ver con la esencia y eficacia del poder “apud acta”.

La tesis de la improcedencia de la intimación tácita fue abandonada por la Sala de Casación Civil, desde su sentencia de fecha 08/11/01, con ponencia del Magistrado OMAR OBERTO VELEZ, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.. En el presente proceso ocurrió una subversión de los lapsos procesales en virtud de la noción errada del Juzgado a quo en relación con la procedencia de la intimación tácita y la validez del poder apud acta otorgado antes de haberse dado la parte demandada expresamente por intimada; pero por cuanto a las decisiones dictadas en fechas 28/04/03 y 05/05/03 en base a la negativa de la procedencia de la intimación tácita, no fueron impugnadas, las mismas constituyen cosa juzgada tanto para la parte actora como para la parte demandada, no pudiendo este Tribunal dejarlas sin efecto. Así se establece.

Conviene traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 18/05/92 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, caso LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A. BANANERA VENEZOLANA, en el cual expresa que el proceso civil está regido por el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual significa que su estructura y secuencia están pre-establecidas, y por esta razón no le está permitido al Juez ni tampoco a las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la ley procesal tenga prevista esta posibilidad. También en dicho fallo hace alusión a la teoría de las nulidades procesales, acerca de la cual expone que si el acto sometido a impugnación satisface el fin práctico que persigue, debe declararse su legitimidad, aún cuando esté afectado de irregularidades, porque se cumplió en esencia su objetivo, de manera que la reposición no es un fin ni una sanción por alguna falta del procedimiento, sino un remedio excepcional que procura corregir un vicio que afecta una formalidad esencial para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa, en los casos en que se ha producido indefensión, y en los que se impidió a alguna de las partes el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derecho. Este principio teleológico está inmerso en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando señala “Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, teniendo entonces los jueces la obligación de revisar, examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, en cada caso particular, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa, para establecer si la reposición es procesalmente útil.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar que a la parte demandada se le debe considerar válidamente intimada desde su actuación de fecha 08/05/03, cuando expresamente así lo hizo constar en el expediente; y, por cuanto no había impedimento ni vicio que afectara el poder apud acta otorgado en fecha 21/04/03, se debe considerar que el mismo produce el efecto de atribuir al abogado ESTEBAN GUART DURAN la cualidad de Apoderado de la parte demandada, y en consecuencia, su actuación como Apoderado de la parte demandada por la cual formuló oposición a la intimación al pago y presentó escrito de cuestiones previas, debe considerarse con plenos efectos procesales. Así se declara.

SEGUNDO: realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el a quo erró al declarar firme el decreto intimatorio por falta de oposición, por lo que dicha decisión debe ser revocada y se debe reponer la causa al estado de que el Juzgado de la causa se pronuncie sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas, con la advertencia, a los fines de evitar nuevas reposiciones, que en primer lugar debe resolver la cuestión previa opuesta de incompetencia, y una vez quede definitivamente firme esta decisión, deberá pronunciarse, en caso que se reafirme su competencia, (ó en caso contrario el Tribunal declarado competente) sobre la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada; SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09/06/03 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la ciudadana GLORIA ALDANA contra la ciudadana ANA INMACULADA VIVAS de AGELVIS, ambas ya identificadas; y SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado “a quo” se pronuncie sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas, con la advertencia, a los fines de evitar nuevas reposiciones, que en primer lugar debe resolver la cuestión previa opuesta de incompetencia, y una vez quede definitivamente firme esta decisión, deberá pronunciarse, en caso de que reafirme su competencia, (ó en caso contrario el nuevo Tribunal declarado competente) sobre la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Queda revocada la decisión apelada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso que estimen conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro. (2.004). Años: 193º y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 10:40 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.