REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000044

Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada por el tercerista en su libelo (f.6) y vista igualmente la solicitud de medida innominada realizada por el mismo tercerista en escrito de fecha 06/04/04 en el presente cuaderno de TERCERIA seguido por JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ contra CARLOS E. MARTINEZ SANCHEZ, ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA y BLANCA ANUNZIATA LA GAMMA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas observa lo siguiente:

PRIMERO: respecto a la prohibición de enajenar y gravar, deben cumplirse los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) el fomus bonis iuris, o presunción de buen derecho, demostrable con elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte, y b) el fomus periculum in mora o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la parte contra quien vaya dirigida la medida.

En el presente caso, estima este Juzgado, que de los recaudos traídos a los autos por el tercero, emergen suficientes elementos de convicción respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada. Así, se observa que el fémus bonis iuris se encuentra acreditado con el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 05/03/98 anotado bajo el No. 87, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se tiene que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal fue vendido por el demandado ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, al tercero opositor JESUS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, siendo este documento oponible entre las personas que lo suscriben y respecto al cual existe una presunción iuris tantum de autenticidad en cuanto a las firmas de las personas que aparecen suscribiéndolo y en cuanto a la veracidad del negocio celebrado. Así se decide.

En cuanto al fomus periculum in mora, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditado con las actuaciones de los demandados en este juicio de tercería, que a su vez son actor y demandado en el juicio principal de cobro de bolívares, de las que es posible presumir la intención de que en el proceso principal, en caso de trabarse ejecución, la misma recaiga sobre el inmueble que reclama el tercerista como propio, identificado en autos y que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cuaderno principal. Así se decide.

En base a tales consideraciones, y tomando en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la ejecución de la sentencia dictada, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 94, cuya área es 450 mts.2 y la casa quinta sobre ésta ejecutada, conformada por 150 mts.2 de construcción situada en la Av. 2 de la Urbanización Norte Uno (1), antes Fundo La Marcera de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, la cual está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22/12/94, bajo el No. 32, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre. Líbrese oficio participando la medida.

SEGUNDO: en relación a la solicitud de medida innominada realizada el día 06/04/04 por el tercero, consistente en que se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 01/12/03 para que en su lugar se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre otros inmuebles propiedad de ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, este Juzgado la considera improcedente porque la materia referente a sustituciones de medidas, atañe exclusivamente a las partes contendientes en un juicio y no a los terceros, tal como puede inferirse de los artículos 534, 548 y 597 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Déjese copia del presente auto.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se libró oficio No.
La Sec. Acc.