REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2002-000301
PARTE ACTORA: RAMONA PASTORA BARRADAS DE GONZALEZ, JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES, MILAGRO COROMOTO AGÜERO PARADAS y ROSA ESPERANZA AGÜERO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.276.154, 402.629, 3.859.900 y 4.722.116 respectivamente, domiciliados en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUNICE ROMERO DE ARRIETA y MARIA NORMA BLANCO, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.287 y 24.523 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 238.600, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabgado bajo el No.15.235 y ELIANNY ROMANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.384.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITVA.
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RAMONA PASTORA BARRADAS DE GONZALEZ, JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES, MILAGRO COROMOTO AGÜERO PARADAS y ROSA ESPERANZA AGÜERO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.276.154, 402.629, 3.859.900 y 4.722.116 respectivamente, domiciliados en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara contra el ciudadano GONZALO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 238.600 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, sobre dos terrenos, el primero identificado actualmente con el No. 06 ubicado en la Avenida Libertador con Avenida 1 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 882,65 mts.2 y con 163,35 mts.2 de construcción de construcción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Libertador que es su frente; SUR: Comercial Hang Fung; ESTE: C.C. de MAGDALENA GARZON DE CEBALLOS y OESTE: inmueble propiedad de la Sucesión de ROSA PARADAS; y el segundo, identificado con el No. 04, con una superficie de terreno de 938,97 mts.2 y con 112,39mts2. de construcción, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Comercial Hang Fung; ESTE: inmueble propiedad de la Familia González Paradas, y OESTE: Familia Rodríguez, el cual fue admitido el día 25/07/02 por los trámites del juicio ordinario. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valencia del Estado Carabobo para la citación del demandado y se acordó librar el Edicto. El 17/10/02 el Alguacil del Tribunal comisionado informó la imposibilidad de lograr la citación del demandado. El 21/10/02 el Comisionado acordó la citación por carteles del demandado. El 07/11/02 la parte actora consignó la publicación de los carteles y el 12/11/02 se cumplió la formalidad de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 08/01/03 la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem y el día 23/01/03 se designó con tal carácter a la Abogada MARIA CAROLINA TREJO ROMERO quien se juramentó el día 03/02/03. El 18/02/03 el Alguacil dejó constancia de la citación de la Defensora Judicial. El 12/05/03 la Defensora Ad-litem presentó escrito de cuestiones previas. El 20/05/03 la parte actora rechazó las cuestiones previas y el 20/06/03 se dictó decisión declarando con lugar una de las cuestiones previas opuestas por defecto de forma de la demanda. El 30/06/03 la parte actora subsanó el defecto de forma. El 08/07/03 compareció el propio demandado a través de su Apoderado Judicial ANTONIO ORTIZ LANDAETA y presentó escrito de contestación de la demanda en el cual propuso reconvención la cual se admitió el 23/07/03. El 05/08/03 la parte actora dio contestación a la reconvención. El 18/09/03 se agregaron las pruebas presentadas por las partes y el 26/09/03 se admitieron. El 03/10/03 el apoderado-actor sustituyó el poder en la Abogada ELIANNY ROMANO. El 23/10/03 tuvo lugar la designación de expertos quienes se juramentaron el día 30/10/03. El 03/11/03 la parte actora consignó la publicación de los carteles. El 03/12/03 se agregaron resultas de comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara para evacuación de testigos. El 16/12/03 la parte demandada presentó informes. El 21/01/04 los expertos presentaron Informe Técnico de Experticia. El 22/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO: los demandantes exponen en el libelo que en el año 1.927 la Sra. CORCINA PARADAS compró para su hija menor de edad ROSA DE LIMA PARADAS, una casa cubierta de tejas y paredes de adobes, situada en el solar presuntamente propiedad de la SUCESION DE RAFAEL BASTIDAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el 16/06/1.927 bajo el No. 47 folios 66 vto al 67 vto Protocolo Primero, Segundo Trimestre, casa que fue habitada y habitó hasta el día de su muerte ocurrida el día 14/10/1.931. Dicen que antes del día de la muerte de la Sra. CORCINA PARADAS en el año 1.931 su hija ROSA DE LIMA dió a luz una hija a la que nombró RAMONA PASTORA, continuando ellas dos habitando el inmueble y que en el año 1.950 ROSA DE LIMA PARADAS se unió de hecho con JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES, contrayendo matrimonio más adelante en 1.965. Relatan que en 1.960 ROSA DE LIMA PARADAS vendió a su hija RAMONA PASTORA PARADAS la mitad del terreno y unas bienhechurías que le habían sido adjudicadas en virtud de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 02/08/1.955, reservándose la otra mitad, y que el lote de terreno así vendido quedó alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce a Los Llanos, hoy Calle Libertador que es su frente; SUR y NACIENTE: terrenos ocupados por el Dr. JULIO ALVARADO SILVA y PONIENTE: con parte de terreno que reservó ROSA DE LIMA PARADAS, lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara el 23/02/1.960 bajo el No. 27, folios 37 vto al 38, Protocolo Primero, Primer Trimestre y que en el año 1.961 RAMONA PASTORA PARADAS, construyó en el terreno que le vendió su Señora Madre una casa con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, constante de cinco habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, construida con crédito de vivienda rural del Ministerio de Sanidad con una superficie de 163,35 mts.2 de construcción, vivienda en la que actualmente reside con su esposo, hijos y nietos; y que en la otra mitad del terreno que se reservó ROSA DE LIMA PARADAS, en el que se encuentra la casa cubierta de tejas y paredes de adobes, quedó alinderada así: NORTE: Carretera que conduce a Los Llanos, hoy Calle Libertador que es su frente; SUR: con terrenos ocupados por el Dr. JULIO ALVARADO SILVA; ESTE: con terrenos y bienhechurías vendidos a RAMONA PASTORA PARADAS DE GONZALEZ y OESTE: con casa y terreno de GREGORIA RODRIGUEZ y que desde el año 1.927, más específicamente desde el año 1.931, cuando ROSA DE LIMA PARADAS toma posesión de la referida casa que fue comprada para ella por su Señora Madre en el año 1.927, y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada, han sudo ocupados por CORCINA PARADAS, ROSA DE LIMA PARADAS, su esposo JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES y sus hijas MILAGRO COROMOTO, ROSA ESPERANZA y RAMONA PASTORA y que por el lote de terreno total han pasado cuatro generaciones, habiendo fallecido el día 17/05/1989 ROSA DE LIMA PARADAS DE AGÜERO dejando como herederos a su esposo y a sus tres hijas. Teniendo presente además la reforma del libelo presentada el 30/06/03, contentiva de subsanación del libelo en virtud de la decisión interlocutoria que así lo ordenó, encontramos que RAMONA PASTORA PARADAS DE GONZALEZ, en su carácter de poseedora del lote de terreno identificado con el No. 04, cuya superficie de terreno es de 882,65 mts2 y su área de construcción es de 163,35 mts2. demanda a RAMON GONZALO ALVARADO para que le reconozca el derecho de propiedad ó en su defecto este Tribunal la declare propietaria por prescripción adquisitiva; y que JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES, RAMONA PASTORA PARADAS DE GONZALEZ, MILAGRO COROMOTO AGÜERO PARADAS y ROSA ESPERANZA AGÜERO PARADAS, en sus caracteres de Unicos y Universales Herederos de ROSA DE LIMA PARADAS y de poseedores del Lote de Terreno No. 06, cuya superficie total es de 938,97 mts.2 y con 112,39 mts2. de construcción, demandan a RAMON GONZALO ALVARADO para que les reconozca el derecho de propiedad ó en su defecto este Tribunal los declare propietarios por prescripción adquisitiva.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado alegó primeramente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte demandante para interponer su acción, por no ser poseedora legítima de los lotes de terreno identificados en su escrito libelar y en la aclaratoria o subsanación de fecha 30/06/03. En segundo lugar, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y ante la omisión de la parte actora de estimar la demanda, la estimó en Bs. 30.000.000,oo. Propuso reconvención dirigida a reivindicar el inmueble, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, por ostentar títulos regitrados que acreditan su cualidad de propietario y por alegar que los actores ejercen la posesión ilegítima de los lotes de terrenos, fundándose en títulos írritos los cuales impugnó; señaló que la posesión es equívoca e ilegítima.
La reconvención por reivindicación fue rechazada por la parte actora alegando la prescripción de la acción reivindicatoria por haber transcurrido con creces el plazo establecido en la ley. Adujo que siendo la acción reivindicatoria una acción real el plazo para interponerla es de veinte años y por cuanto ellos poseen los inmuebles reclamados desde el año 1.927, dicho plazo ya se consumido, por lo que habiendo operado la prescripción adquisitiva ya el demandado reconviniente no tiene acción contra ellos. Insistió en la posesión legitima que han ejercido sobre los lotes de terreno para sustentar la usucapión.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente a cualquier otro aspecto, sobre la falta de cualidad activa alegada por el demandado para ser resuelta de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor MARIO PESCI ELTRI MARTINEZ, en su obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL (2° Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “ La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y si realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Teniendo en cuenta estos conceptos, es posible afirmar que la condición de poseedores legítimos de los actores de los inmuebles sobre los cuales aspiran les sea declarada la prescripción adquisitiva, está sustentada en autos con las declaraciones de los testigos evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, ciudadanos OCTAVIO HERNANDEZ; JOSE JINECIO ESCALONA; JUAN FRANCISCO NAVAS; VICTOR VASQUEZ; CARMEN GERTRUDIS RODRIGUEZ DE MENDEZ y GLADYS MERCEDES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.919.440, 2.911.237, 412.287, 2.187.611, 1.100.802 y 3.081.398 respectivamente y con las documentales acompañadas con la demanda y aportadas con el escrito de pruebas presentado por la parte actora, éstas últimas a los efectos del presente juicio, ilustrativas de los actos posesorios ejercidos por los actores durante el tiempo que señala la ley como necesario para adquirir por prescripción, y que más adelante se detallan y valoran con detenimiento, razón por la cual la defensa de fondo opuesta de falta de cualidad activa no debe prosperar y así se decide.
SEGUNDO: conforme a la definición del artículo 545 del Codigo Civil, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Es el derecho real más amplio y perfecto. Puede adquirirse de diversas formas: mediante contratos, mediante sucesión por causa de muerte ó mediante la ley.
La posesión ejercida por un lapso determinado de tiempo permite adquirir la propiedad y en principio los demás derechos reales. La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad y tiene previsto un procedimiento especial para que sea consumada la adquisición por tal título.
El artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley. La disposición en su primera parte se refiere a la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. El término para prescribir los derechos, lo señala el artículo 1.997 del Código Civil al expresar que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria en la ley.
Los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad son los siguientes:
1°) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, pues conforme al artículo 778 del Código Civil, no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no pueda adquirirse. Así son imprescriptibles los bienes del dominio público por mandato del artículo 543 del Código Civil; las tierras baldías existentes en las Dependencias Federales y en las islas fluviales o lacustres conforme al artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la propiedad de las tierras colectivas de los pueblos indígenas según el artículo 119 Constitucional; las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la administración pública, descentralizados funcionalmente por disposición del artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los ejidos conforme al artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°) Que quién pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es un hecho reconocido en el ordenamiento jurídico. La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus. El corpus es la materialización de la posesión: son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño y es necesaria su comprobación para descubrir la intención del poseedor. Cuando la ley exige que la posesión sea contínua, significa que por el lapso de veinte años, por ejemplo, a los efectos de adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. El animus, es la actitud que asume el poseedor frente a la cosa, considerándola como de su propiedad, lo cual implica a su vez la negación del derecho ajeno. El animus va más allá de una cuestión meramente sicológica porque precisa manifestarse implícita ó explícitamente a través de actos materiales y en definitiva, el corpus hace presumir la existencia del animus, y más específicamente del animus domini. Así tenemos que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra (artículo 773 del Código Civil).
La continuidad de la posesión significa perseverancia en el tiempo durante el lapso indicado en la ley, en este caso para adquirir por prescripción. La posesión debe ejercerse siempre por el mismo poseedor, sin solución de continuidad porque al haber discontinuidad en ella se eliminaría la figura de la posesión legítima.
Existe interrupción de la posesión cuando el poseedor contra su voluntad deja de poseer la cosa, por ejemplo cuando un tercero usurpa la posesión. La posesión no interrumpida está vinculada a la idea de posesión efectiva, en la cual ninguna otra persona contra la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
La pacificidad de la posesión tiene que ver con la ausencia de perturbaciones: que nadie objete al poseedor su ejercicio fáctico sobre los bienes ó sobre el derecho mismo. Que su posesión no haya sido públicamente contrariada, sino que por el contrario, la comunidad dentro de la cual se desenvuelve como poseedor lo reconozca como tal.
La publicidad de la posesión significa que ha de ser pública, conocida por todos, notoria en todo el entorno social por todos los individuos que pudieran tener interés en conocerla. Una posesión clandestina u oculta no es apta para adquirir por prescripción adquisitiva. PEDRO VILLAROEL RION en su Obra LA POSESION Y LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA (Ediciones Libra 1.998. p.20) al explicar este atributo de la posesión, señala:
SIC: “Del principio romano nec vi, nec clam, nec precario ad adversario surge tal vez el concepto de que el propósito del poseedor es expropiar al propietario, así, debe usar la cosa de manera que el adversario se dé cuenta de ello y de esa manera pueda ejercer el derecho de defensa con respecto a su propiedad, la ley no autoriza al poseedor a expropiar a nadie, el poseedor lo hace de buena fe en la creencia de que es el dueño, así queda patentizado con los actos que realiza, de otra manera su posesión se torna ilegítima. La publicidad del uso de la cosa indica a la sociedad en que se desenvuelve el poseedor que está procediendo como propietario, tal vez sin serlo, pero actuando de buena fe, creyéndolo o haciendo creer que lo es en realidad, esto constituye, el efecto jurídico del carácter público de la posesión, no persigue concretamente que el mismo propietario conozca o llegue a conocer expresamente los actos de posesión para que actúe en defensa de sus intereses si así lo considera conveniente; el objeto de la publicidad se remarca, es un requisito de tipo objetivo, presupone el ejercicio normal de los actos posesorios de manera tal que cualquier persona pueda acceder al conocimiento de dicho ejercicio; basta que la posesión no sea oculta y pueda ser conocida por quien ó quienes tenga ó tengan interés”.
La no equivocidad de la posesión se refiere a que no haya ninguna duda con respecto a la existencia del corpus y del animus. EGAÑA señala en este sentido que quién posea una cosa a los fines de adquirir su propiedad por prescripción, no debe evidenciar el ejercicio de los atributos de un derecho real limitado, o de cualquier otra relación jurídica, sino precisamente los relativos al derecho de propiedad.
3°) Que la posesión legítima por parte de quién pretende prescribir la propiedad o el derecho real se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Codigo Civil.
TERCERO: en el presente caso, los demandantes alegan haber poseído en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlos como suyos, desde hace mucho más de veinte años, específicamente desde el año 1.931, los dos terrenos colindantes ubicados en el Municipio Palavecino y cuya descripción y linderos constan en el Capítulo Primero, que primero sus ascendientes y ahora ellos y sus descendientes, han vivido siempre en ellos, conservándolo de manera permanente, consecutiva y duradera; que la posesión no ha sido interrumpida en ningún caso, que ha sido pacífica. Señalan que el propietario de los terrenos en los que se encuentran enclavadas las bienhechurías es el demandado GONZALO ALVARADO, según documento primeramente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Palavecino del Estado Lara el 29/05/1.957 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara el 10/04/1.970 bajo el No. 05 folios 7 al 8 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
En primer lugar, debe establecerse, que de acuerdo con lo términos del libelo y contrariamente a lo expuesto por el demandado, los actores no solicitan se declare la prescripción adquisitiva de las mejoras y bienhechurías sino de los terrenos sobre los cuales se encuentran éstas, cuya propiedad señalan corresponde al demandado. Así exponen en el Capítulo V (f.4) lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto y en virtud de encontrarse llenos los extremos necesarios para solicitar la propiedad de los lotes de terreno antes identificados por prescripción adquisitiva, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar”…., como igualmente es conveniente establecer que la titularidad del demandado sobre los referidos lotes de terreno no está discutida, pues es un hecho expresamente admitido por la parte actora y aceptado por el demandado quien con base a él reclama la reivindicación de las parcelas de terreno, lo cual está demostrado con la documentación pública que trajo a los autos el demandado con su escrito de pruebas. Así se establece.
Así las cosas, procede este Juzgado a analizar si en este caso concreto, se verificó y demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva demandada por los actores sobre los terrenos identificados en el libelo como Nos. 06 y 04, el primero con un área de 882,65 mts.2 y el segundo, con un área de 938,97 mts.2 ubicados en la Av. Libertador del Municipio Palavecino del Estado Lara, dentro de los linderos y medidas ya fueron señalados. Encontramos entonces, en relación con el primer requisito, referido a que tales terrenos sean susceptibles de adquisición, que si está cumplido y acreditado, toda vez que con los documentos públicos traídos a los autos, a saber, documento registrado por ante el Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara bajo el No. 05, folios 7 al 8 vto, Procotocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de 1.970, cursante en autos a los folios 50 al 56, también consignado por el demandado agregado a los folios 156 al 161; Certificación emanada del Registrador del Municipio Palavecino del Estado Lara cursante al folio 57, y documentos cursantes en autos a los folios 162 al 167 demostrativos de la tradición legal de la propiedad de demandado sobre los terrenos, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 21/05/1.927, No. 31 y el 08/03/1.929, No. 56, los cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando con ellos demostrado que los bienes cuya usucapión se pretende ene ste juicio, son susceptible de ser adquiridos por esa vía por ser propiedad de un particular. Así se decide.
En segundo término, debe analizarse la prueba de la posesión legítima alegada por los actores sobre los referidos bienes o lotes de terreno, en cuanto a que sea contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, y siendo como es un hecho tal posesión la prueba por excelencia es la de testigos. En este sentido, la parte actora promovió y fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, las declaraciones de los ciudadanos OCTAVIO HERNANDEZ; JOSE JINECIO ESCALONA; JUAN FRANCISCO NAVAS; VICTOR VASQUEZ; CARMEN GERTRUDIS RODRIGUEZ DE MENDEZ y GLADYS MERCEDES MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.919.440, 2.911.237, 412.287, 2.187.611, 1.100.802 y 3.081.398 respectivamente, cuyas valoraciones se realizan a continuación:
El testigo OCTAVIO HERNANDEZ (f. 265) declaró el día 24/10/03, tiene 61 años de edad y es vendedor de lotería, domiciliado en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. Afirmó conocer desde muy corta edad a los demandantes y a sus ascendientes (padres y abuelos) ; que desde que tenía siete años, su señora madre lo llevaba a Cabudare porque ella recibió clases de la Sra. PASTORA quien la enseñó a leer en esa casa, en la No. 06; que la Sra. RAMONA PASTORA PARADAS ha poseído desde el año 1.960 el lote de terreno ubicado en la Av. Libertador con Av. 1 de Cabudare, identificado con el No. 04 y que allí construyó con su esposo una vivienda rural; que nadie los ha perturbado ni han interrumpido esa posesión; que ninguna otra persona sino los actores y sus ascendientes han poseído esos terrenos, personas éstas a las que conoció y ha conocido personalmente.
JOSE JINECIO ESCALONA, declaró el mismo día 24/10/03 (f. 266) es obrero domiciliado en el Municipio Palavecino y de 62 años. Afirmó conocer a los actores y a la Sra. ROSA PARADAS desde el año 1.958 fecha desde la cual señala, ellos han sido los propietarios; afirmó conocer que desde el año 1.960 hasta la fecha, la Sra. RAMONA PASTORA PARADAS ha poseído el lote de terreno identificado con el No. 04 y que ella y sus descendientes siempre se han comportado como poseedores de esos terrenos, sin interrupción, a la luz pública y sin que otra persona compartiera tal posesión; que ello le consta porque es vecino del lugar y siempre lo ha visto así.
JUAN FRANCISCO NAVAS, de 78 años de edad, declaró el mismo día 24/10/03 por ante el Juzgado Comisionado (f. 267) . Afirmó conocer que la Sra. ROSA PARADAS y sus herederos ha poseído el lotes de terreno No 06 desde el año 1.927 y que RAMONA PASTORA PARADAS ha poseído desde el año 1.960 el lote de terreno No. 04, ambos ubicados en la Av. Libertador de Cabudare; que conoce a esa familia, habiendo incluso realizado una reparación a la vivienda del Lote No. 04 en el año 1.961; que ya han pasado tres generaciones de esa familia y siempre han sido ellos los poseedores, a la vista de todos y sin interrupción ; que siempre han actuado como dueños de esos terrenos.
VICTOR VASQUEZ, de 80 años también declaró por ante el Comisionado el día 24/10/03, (f. 269) dijo estar domiciliado en La Mata, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Afirmó conocer que la Sra. ROSA PARADAS y sus herederos han poseído el lote de terreno No. 06 desde el año 1.927 hasta la fecha y que RAMONA PASTORA PARADAS ha poseído el lote No. 04 desde el año 1.960 y que incluso construyó una casa en la cual habita con toda su familia; que ROSA PARADAS y sus herederos son quienes siempre a la vista de todo el mundo, han ocupado esos terrenos, sin interrupción alguna y sin que nadie les haya perturbado, con ánimo de dueños; que sabe lo que dice por haber vivido desde el ño 1.940 cerca de ellos.
CARMEN GERTRUDIS RODRIGUEZ DE MENDEZ, declaró por ante el Comisionado el día 31/10/03, (f.273) es de 80 años de edad, y de oficios del hogar. Afirmó conocer a ROSA PARADAS y a sus descendientes desde el año 1.947 cuando llegó al sitio donde están ubicados los terrenos, y que es dónde vive y afirmó que son ellos quienes los han poseído, cuidándolos y manteniéndolos; que han sido las únicas personas que han vivido en esas casas y que en el año 1.960 el Sr. FELIX GONZALEZ y sus esposa RAMONA PASTORA PARADAS construyeron una casa rural siendo la otra de adobe; que no ha habido otra persona en esos terrenos; que los actores siempre se han comportado como verdaderos dueños y han pagado los servicios de aguas, aseo y demás y tienen más de veinte años viviendo allí.
GLADYS MERCEDES MARIN, declaró también el día 31/10/03 por ante el Comisionado, es de 57 años y de oficios del hogar, domiciliada en la Av. Libertador de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Dijo que conocía como dueños de los lotes de terreno objeto de la acción de usucapión a los demandantes y a su ascendiente ROSA PARADAS, quienes siempre han vivido allí; los han cuidado y mantenido; que existen dos casas: una de adobe y bahareque de bastantes años años y otra rural; que no ha habido otra persona que haya vivido en esos terrenos, que se han comportado como dueños pagando los servicios públicos y que le consta que tienen allí mucho más de veinte años.
Tales declaraciones son concordantes entre sí y los testigos por la edad que tienen y por ser vecinos del lugar, parecen decir verdad sobre los hechos en relación con los cuales les formularon preguntas, aparecen como conocedores de los actos de posesión ejercidos por los actores y sus ascendientes sobre los lotes de terreno, en forma continua por más de veinte años; no interrumpida por ninguna persona; no perturbada ni despojada por ninguna persona; a la vista de todo el mundo; ejercida sin ninguna duda sobre los lotes de terreno en cuestión y como dueños, de manera tal que con ellas ha quedado suficientemente demostrado el requisito de la posesión legítima sobre tales terrenos por parte de los actores, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el tercer requisito, referido a que la posesión legítima por parte de los actores quienes aspiran prescribir la propiedad de los lotes de terreno, se haya prolongado por más de veinte años, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, considera este Juzgado está demostrado tanto con las declaraciones de los testigos anteriormente analizadas como con las documentales consignadas por la parte actora tanto con la demanda, para demostrar la filiación que les une a ROSA DE LIMA PARADAS, por demás incontrovertida a saber, expediente original de Unicos y Universales Herederos tramitado y expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18/10/01, como en la promoción de pruebas, a saber, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Lara del documento de la casa cubierta de tejas y paredes de adobe, comprada para ROSA DE LIMA PARADAS por su madre CORCINA PARADAS, de fecha 16/06/1.927 inserto bajo el No. 47, folios 66 vto al 67 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (f.171); copia certificada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara de Título Supletorio a favor de ROSA PARADAS, de fecha 17/08/1.955 No. 37 folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (f. 172 al 173); copia certificada expedida por la misma Oficina de Registro de documento de fecha 23/02/1.960 No. 27, folios 37 vto al 38 fte, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por el cual ROSA DE LIMA PARADAS le vende a su hija PASTORA PARADAS DE GONZALEZ unas bienhechurías de su propiedad y parte del terreno (f. 175 y 176); documento original registrado en la misma Oficina de Registro el 24/08/1.977 bajo el No. 15, folios 42 vto al 45 vto, Protocolo Primero Tomo Tercero, Tercer Trimestre, donde consta que el BANCO OBRERO concedió un préstamo a FELIX VICENTE GONZALEZ esposo de PASTORA RAMONA DE GONZALEZ en el año 1.961 para la construcción de una vivienda rural e informe expedido por la División de Catastro Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara el 11/07/02 (f. 179 al 182), los cuales sirven como lo expresan los autores, “para colorear la posesión” que han ejercido los actores sobre los tantas veces mencionados lotes de terreno Nos. 06 y 04 pertenecientes al demandado, concordantes además con la certificación cursante en autos a los folios 192 al 194, promovida por la parte actora para demostrar que el demandado nunca ha poseído los terrenos en discusión, en la cual la Autoridad Municipal de Palavecino comunicó en fecha 25/06/02 a la ciudadana ROSA PARADAS que el día 20/04/02 recibió solicitud de inscripción catastral por parte del ciudadano GONZALO ALVARADO, sobre algunos inmuebles que según documento consignado por él, describe en parte áreas que corresponden a inmuebles previamente inscritos en esa División a nombre de ROSA PARADAS, desde el año 1.985 en base a documentación por ella consignada y con el Informe enviado por la Registrador Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante al folio 214. Así se establece
Establecido lo anterior, resulta concluyente para este Juzgado que la parte actora dió cumplimiento a su carga probatoria en cuanto a la demostración de los extremos concurrentes necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva, habiendo dado igualmente cumplimiento a la publicación de los Edictos como impone la norma contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sin que ningún tercero hubiere comparecido a hacerse parte en el juicio, todo lo cual implica a su vez, la improcedencia de la pretensión contenida en la reconvención planteada por el accionado, es decir la improcedencia de la reivindicación de los lotes de terreno, porque la inercia del demandado en ejercer actos de dominio sobre la cosa comportó para los poseedores demandantes la consolidación de la posesión legítima por más de veinte años, sin que la oposición del demandado ahora expresada en este juicio, sea suficiente para enervar la declaratoria de procedencia de la usucapión. Así se decide.
Deja expresa constancia el Tribunal que la relación arrendaticia alegada por el accionado como existente entre él y un tercero de nombre LEOPOLDO AVENDAÑO y las pruebas consignadas a los folios 121 al 155, relacionadas con el juicio de desalojo finalmente declarado sin lugar, y en relación con el cual también los actores promovieron pruebas, insertas en autos a los folios 125 al 190, son impertinentes a los efectos de este juicio, porque en aquél procedimiento se discutió una relación de arrendamiento, hecho totalmente diferente a lo que se discute en este juicio, y la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado y LEOPOLDO AVENDAÑO según documento de fecha 16/10/97 otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 47, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones y que riela en autos a los folios 192 y 193, en el mejor de los casos sería una prueba aislada del ejercicio en el año 1.997 y desde entonces, de un acto de dominio sobre el inmueble, fecha para la cual ya se habría consumado la prescripción adquisitiva, descartable además porque en dicho contrato no se identifica con precisión el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de modo que sea posible advertir que forma parte de los lotes de terrenos cuya usucapión ha sido demandada por los actores, y por otra parte, la prueba de experticia cuyo objeto fue determinar la identidad del inmueble existente pretendido por los actores reconvenidos, constituido por los dos lotes de terreno Nos. 04 y 06, para establecer además que dentro de éste último se encuentra el área de terreno arrendada a LEOPOLDO AVENDAÑO, no resulta convincente, pues reproduce textualmente lo expresado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, vuelto del folio 120, sin aportar diferentes y concluyentes aspectos técnicos, razón por la cual se desecha; y en cuanto a la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara el 26/01/1.976, anotado bajo el No. 16, folio 25 vto al 27, Protocolo Primero, Tomo 1° por medio del cual se canceló hipoteca convencional constituida sobre el inmueble de mayor extensión, a favor del Banco Unión, también se desecha porque no significa ningún acto interruptivo a la posesión legítima de los actores. Así se decide.
Se desecha por impertinente, la copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara el 17/03/1.975 bajo el No. 32, donde el ciudadano GONZALO ALVARADO SILVA señala que en el lindero Oeste del terreno allí identificado se encuentran terrenos de los Srs. FELIX GONZALEZ, PEDRO LOZADA y terrenos municipales, cursante en autos a los folios 183 al 186, por no estar referido a ninguno de los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.
CUARTO: en relación con el escrito de informes presentado el 16/12/03 oportunamente por la parte demandada, deja constancia este Tribunal de su lectura y análisis, para concluir de acuerdo con el resultado de la valoración del caudal probatorio, que habiéndose establecido la procedencia de la prescripción adquisitiva a favor de los actores simultáneamente se descartó la procedencia de la pretensión de reivindicación formulada por el demandado, sobre los inmuebles, sin que en tal virtud sea necesario el estudio de la verificación y demostración de los requisitos para su procedencia en cuanto a la titularidad; identidad de la cosa y falta de derecho a poseer de la parte demandante-reconvenida. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos RAMONA PASTORA BARRADAS DE GONZALEZ, JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES, MILAGRO COROMOTO AGÜERO PARADAS y ROSA ESPERANZA AGÜERO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.276.154, 402.629, 3.859.900 y 4.722.116 respectivamente, domiciliados en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara contra el ciudadano RAMON GONZALO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 238.600, domiciliado en Valencia Estado Carabobo. SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y LA RECONVENCION POR REIVINDICACION, opuestas por el demandado. Se declara a RAMONA PASTORA PARADAS DE GONZALEZ legítima propietaria por usucapión veintenal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, del siguiente inmueble: Un lote de terreno identificado con el No. 06 ubicado en la Avenida Libertador con Avenida 1 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 882,65 mts.2 y con 163,35 mts.2 de construcción de construcción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Libertador que es su frente; SUR: Comercial Hang Fung; ESTE: C.C. de MAGDALENA GARZON DE CEBALLOS y OESTE: inmueble propiedad de la Sucesión de ROSA PARADAS, de acuerdo con Registro de Certificación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, (f. 49); y de la misma manera se declara a los ciudadanos JESUS MARIA AGÜERO MANZANARES, RAMONA PASTORA PARADAS DE GONZALEZ, MILAGRO COROMOTO AGÜERO PARADAS y ROSA ESPERANZA AGÜERO PARADAS, legítimos propietarios por usucapión veintenal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, del siguiente inmueble: Un lote de terreno identificado con el No. 04 ubicado en la Avenida Libertador de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de terreno de 938,97 mts.2 y con 112,39mts2. de construcción, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Comercial Hang Fung; ESTE: inmueble propiedad de la Familia González Paradas, y OESTE: Familia Rodríguez , de acuerdo con Registro de Certificación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, (f. 48). Una vez declarada firme la presente decisión expídase copia certificada de la misma así como del auto que la declare firme, a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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