REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2004-000012
PARTE ACTORA: JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.852.759 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MERCEDES GUTIERREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.248.546, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.679.
PARTE DEMANDADA: BETZI MARELY MADRID ALVEACA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.316.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En el presente juicio de DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por el ciudadano JOSE MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.852.759 y de este domicilio contra la ciudadana BETZY MARELY MADRID ALVEACA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.316.875, de decretó al admitirse la demanda el día 18/12/03, de conformidad con el artículo 599,5° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la acción intentada, cuyas características son las siguientes: marca PEGASO; modelo: 5321; tipo: Colectivo; clase: Autobús; color: blanco; serial de carrocería VS15231T1L6V70627C01; serial del motor: 1W01015; Año: 1.992; Placa: AN598X, la cual fue materializada el día 04/02/04 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas que hizo entrega del vehículo a la parte actora conforme le fue ordenado en la comisión correspondiente. El 11/02/04 se recibieron las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas. El 19/02/04, la demandada BETZY MARELY MADRID ALVEACA asistida por los Abogados HELY COLMENAREZ y VALENTIN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.136 y 5.135 respectivamente, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada. El 05/03/04 la parte actora promovió pruebas. El 15/03/04 el Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El 25/03/04 la parte actora promovió pruebas las cuales se agregaron y admitieron el mismo día. El 30/03/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad, este Juzgado procede a dictar el fallo correspondiente previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la demandada y opositora señala que la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su artículo 22 prevé una medida cautelar típica y específica de contenido determinado, cual es el secuestro de la cosa vendida con reserva de dominio en caso de ejercerse la acción reivindicatoria y que la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil tiene el inconfundible carácter de medida cautelar atípica o innominada en el procedimiento de reivindicación previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Expresa que, en este caso, por existir medidas cautelares típicas en una Ley Especial (artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio) éstas deben aplicarse con prevalencia y con exclusión de cualquiera otra medida cautelar prevista en otro instrumento legal como el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable sólo supletoriamente, si la ley especial que regula la materia no establece la medida cautelar típica que pretende el actor. Expone que la Ley de Venta con Reserva de Dominio establece una medida cautelar típica que es la misma que pretende el actor: el secuestro de la cosa vendida, en consecuencia es con base al artículo 22 de dicha ley que debe acordarse, estando proscrito para el juez decretar la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en el vicio de infracción de la ley. Afirma en este mismo orden de ideas, que distinto sería el caso cuando la pretensión querida por el accionante no se agotara en el secuestro de la cosa vendida, caso en el que le sería permitido solicitar otras medidas cautelares innominadas o atípicas, debido a que ambas pretensiones cautelares son de naturaleza y efectos distintos, ocurriendo que en este caso, la pretensión cautelar de secuestro solicitada conforme al artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y la solicitada con base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil son de idéntica naturaleza y de igual contenido, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones cautelares, en cuyo caso el Juez debe aplicar preminentemente la medida cautelar típica y desestimar la atípica. Observó que el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece como requisito para acordar la medida de secuestro que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados, y que en este caso, se acordó la medida conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, obviando el artículo 22 de la Ley Especial que exige el previo caucionamiento o constitución de garantía suficiente. Señaló que en el supuesto de considerarse admisible por aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar atípica y la consecuente desestimación de la medida típica, la técnica de la supletoriedad exige la aplicación íntegra de aquélla disposición, y no es posible su aplicación parcial. Por todas estas razones, al haberse desconocido absolutamente la técnica de la supletoriedad y haberse decretado la medida de secuestro conforme a los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, designado depositario judicial a la parte actora, solicita se declare con lugar la oposición a la medida de secuestro.
SEGUNDO: según BRICE el secuestro es la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla como un buen padre de familia. COUTURE define el secuestro como la medida cautelar de aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio..
Según ARMINIO BORJAS, el Legislador estimó necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario, razón por la cual en la institución del secuestro, por ser los bienes secuestrados aquellos sobre los cuales se entabla el litigio y sobre los cuales las partes tienen un especial interés sobre la cosa, siempre coinciden éstos con la cosa litigiosa, a diferencia del embargo por ejemplo, donde la cosa embargada no tiene necesariamente que coincidir con el bien por el cual se litiga.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil contempla una enumeración taxativa de las causales por las cuales resulta procedente el decreto de la medida de secuestro, señalando en el numeral quinto, lo siguiente:
SIC: “Se decreta el secuestro: (…)
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Esta causal de secuestro está fundada en la demanda de resolución de contrato que prevé el Código Civil en su artículo 1.167 cuyo texto es del tenor siguiente:
SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En los casos resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la ley especial que regula la materia, en su artículo 13 establece, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, dá lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma ley, señala que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
En este caso, la medida de secuestro fue solicitada por el actor en la demanda, con fundamento tanto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio como en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y al admitirse la demanda, se decretó de conformidad con el artículo 599,5° del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Por cuanto han sido constituidos recaudos suficientes de donde emana la presunción del derecho reclamado, a la par que el “periculum in mora” queda acreditado por la circunstancia de la propia naturaleza de la cosa litigiosa, sus eventuales y constantes traslados dentro o fuera del territorio nacional, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 599,5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles descritos en el libelo de demanda”…, en atención a lo cual se estima por una parte, que no era necesaria la exigencia de la garantía al actor a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, porque la norma adjetiva general permite, se decrete el secuestro preventivo, acreditándose como ocurrió en el presente caso, que la venta se realizó a crédito, que el demandado es el comprador y que tiene la posesión sin haber pagado el precio; y por otra parte, que tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, nada obsta para que el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en la norma general. Así se decide.
TERCERO: en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el curso de la articulación probatoria, habida cuenta que el motivo de la oposición a la medida radica básicamente en la objeción a los fundamentos de derecho del decreto, esgrimidos por el Tribunal y sobre los cuales ya se pronunció este Juzgado, considera este Juzgado que estando referidas a documentales, a saber, el escrito de demanda; la copia del documento autenticado contentivo de la negociación de venta con reserva de dominio, otorgado el 22/08/03, inserto bajo el No. 53, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; copias de las letras de cambio representativas de las cuotas de pago no canceladas; copias de los documentos que acreditan la tradición del vehículo por el cual el actor adquirió su propiedad, y copia de la admisión de la demanda, no puede en esta decisión emitir una valoración diferente a la contenida en el propio auto de admisión, cuando se expresó que de los recaudos acompañados al libelo, emanaba la presunción del derecho reclamado, suficiente a los fines del decreto de la medida, porque de otra manera podría adelantarse opinión sobre el fondo del asunto debatido, al pronunciarse más allá de esos términos sobre los documentos acompañados con la demanda. Así se decide.
CUARTO: en consideración a tales planteamientos, este Juzgado considera improcedente la oposición formulada a la medida de secuestro decretada en este juicio al admitirse la demanda el día 18/12/03, y consecuencialmente procedente la ratificación del decreto de la misma de fecha 18/12/03. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA A LA MEDIDA DE SECUESTRO por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por JOSE MARCIAL MARTINEZ contra BETZY MARELY MADRID ALVEACA, ambas suficientemente identificadas en autos. Se ratifica la medida de secuestro preventiva decretada el día 18/12/03 sobre el vehículo objeto de la acción intentada y cuyas características son las siguientes: marca PEGASO; modelo: 5321; tipo: Colectivo; clase: Autobús; color: blanco; serial de carrocería VS15231T1L6V70627C01; serial del motor: 1W01015; Año: 1.992; Placa: AN598X. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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