REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000365

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1990, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 12-A.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 80.218, 44.883 y 53.483.

DEMANDADO: EDGAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con C.I. Nro. 7.674.766.

DEFENSOR AD-LITEM: VICTOR CHUMPITAZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 54.513.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sube a esta alzada el presente expediente por apelación formulada por la Abg. ISABEL
OTTAMENDI, contra la sentencia de fecha 18-03-2004, emitida por la Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2003, la Abg. Isabel Ottamendi Saap presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento constante de dos folios y sus anexos que cursan del folio 3 al 11. A los folios 12 y 13 se admitió demanda. El Alguacil consignó recibo y compulsa de citación, sin firmar. La actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. Al folio 22 el Abg. Elías Humberto Carrillo Romero, consignó poder. Al folio 30 el Abg. Elías Carrillo solicita se deje sin efecto la diligencia donde solicita la citación por carteles y solicita se acuerde notificación de conformidad con el Art. 218 del C.P.C. el tribunal lo acuerda y la secretaria deja constancia de que no localizó al demandado, ni a ninguna otra persona con la que pudiese dejar la boleta de notificación. Al folio 35 el Abg. Elías Carrillo solicita se libre citación por carteles, el tribunal lo acuerda. Al folio 37 el Abg. Elías Carrillo consigna publicación de carteles. Al folio 40 la secretaria deja constancia de que fijó cartel en el domicilio. Al folio 41 Isabel Otamendi solicita se le devuelva original y el Tribunal lo acuerda. Al folio 43 la Abg. Isabel Otamendi solicita se designe defensor ad-litem. Al folio 44 se designa defensor Ad-litem. Al folio 45 Elías Carrillo solicita se le devuelva originales. Al folio 46 se corrigió foliatura. Al folio 47 Alguacil consignó boleta de citación de la defensora Ad-litem. Al folio 50 la defensora ad-litem acepto el cargo de defensora Ad-litem. Al folio 51 la Abg. Isabel Otamendi solicita se decrete medida de secuestro y consignó constancias de que no aparece consignado canon de Arrendamiento del ciudadano EDGAR LOPEZ. Al folio 55 Elías Carrillo solicita la citación del defensor Ad-litem y pide se deje constancia de que no aparece consignado canon de Arrendamiento del ciudadano EDGAR LOPEZ. Al folio 58 se ordena citación de la defensora Ad-litem. Al folio 60 se decreto medida de secuestro. Al folio 62 de citó a la defensora Ad-litem. Al folio 64 la Abg. Lexis Peña defensora Ad-lite, presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 69 se repone la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem se deja sin efecto la actuaciones precedentes, se designó nuevo defensor Ad-litem, al Abg. VICTOR CHUMPITAZ, se notificó y prestó juramento de Ley. Al folio 73 el Abg. Elías Carrillo solicita se cite al defensor Ad-litem. Al folio 74 el tribunal acuerda citar al defensor y el Alguacil lo citó. Al folio 79 el Abg. Víctor Lino Chumpitaz presentó escrito de contestación. Al folio 81 Elías Carrillo presentó escrito de pruebas. Al folio 82 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios 83 al 89 se dictó sentencia. Al folio 90 la Abg. Isabel Otamendi apeló de la sentencia. Al folio 91 se oyó apelación. Al folio 93 se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Al folio 94 el Abg. Elías Carrillo presentó conclusiones. -II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte actora que consta en contrato de arrendamiento que la sociedad mercantil Administra Bienes SAAP C.A. dio en arrendamiento al ciudadano Edgar López, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 66, ubicado en el Edificio Saap, avenida 20 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Aduce la parte actora que el lapso de duración del referido contrato de arrendamiento fue fijado en un (1) año no prorrogable, contados a partir del 1 de Octubre del 2002.
Aduce la parte actora que en la cláusula segunda del referido contrato se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 150.755,98) mensuales, de igual forma en dicha cláusula se estipuló que el arrendatario debía pagar dicho canon por mensualidades vencidas el día ultimo de cada mes en la oficina de la arrendadora la cual declaró conocer, y en caso de mora se obligaba a pagar a titulo de cláusula penal la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por cada mes atrasado mas intereses de mora calculados al 12 % anual, sin perjuicio de las acciones que le competen al arrendador en caso de incumplimiento del arrendatario.
Alega la parte actora que el arrendatario ciudadano Edgar López para la presente fecha ha venido incumpliendo reiteradamente las cláusulas segunda y tercera del referido contrato de arrendamiento, así como también con lo previsto en el Art. 1592, numeral 2 del Código Civil Venezolano, ya que no ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2002, Enero, Febrero y Marzo del 2003, así como tampoco ha cancelado en los citados meses los gastos comunes a los que se obligó, es decir, dicho arrendatario ocupa dicho inmueble sin pagar ningún canon, ni gasto común a los que se obligo.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó, contradijo e impugno lo siguiente: a) que la sociedad mercantil Administra Bienes SAAP C.A haya suscrito contrato de arrendamiento con él, sobre dicho inmueble, b) que se haya estipulado un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 150.755,98), c) Que él estaba obligado a cancelar a titulo de cláusula penal la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) por cada mes atrasado mas intereses de mora calculados al 12 % anual, d) Que no haya realizado el pago de unos presuntos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2002, Enero, Febrero y Marzo del 2003, e) Que lleva cuatro (4) meses ocupando el inmueble antes referido, sin pagar canon alguno ni gastos comunes a que presuntamente esta obligado f) Que él deba devolver dicho inmueble, sin plazo alguno y totalmente desocupado, g) Que él le haya ocasionado daños a la empresa Administra Bienes SAAP C.A por la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 725.001,44), h) Que él tenga que ser condenado en costas y costos del presente proceso, por ultimo I) La estimación de la cuantía de la demanda por la cantidad de Setecientos Veinticinco Mil un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 725.001,44).
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1-Del folio 5 al 8. Copia Simple de Registro de Comercio, a la cual se le da pleno valor de acuerdo con el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en juicio.
2-Del folio 9 al 11. Contrato de Arrendamiento Privado entre la demandante y él demandado al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo con el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
El demandante alegó que debía resolverse el contrato por cánones de Arrendamiento, por su parte el demandado, mediante defensor Ad-litem hizo un rechazo genérico de la demanda, mas no probó haber pagado, prueba cuya carga le correspondía porque exigirle al demandante que pruebe que no se le ha pagado, seria exigirle la prueba de un hecho negativo, y los hechos negativos según la doctrina y la jurisprudencia son de casi imposible prueba.
No podría el demandante probar que él demandado no le había pagado y tal como lo señala el juez A quo, el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano señala: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este caso la carga del actor era probar la existencia de la obligación la cual quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento traído a los autos por lo que al negar el demandado el incumplimiento de su obligación de pago, debía demostrar en el curso del proceso que había pagado o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación”.Por las razones antes expuestas la demanda debe declararse Con lugar y así se decide.
En cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda esta juzgadora coincide nuevamente con el A quo cuando señala “ el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente , por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual igualmente debe probaren juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este sentido se observa que el demandado al momento de contestar su demanda simplemente rechazó la estimación hecha por él actor, sin cumplir con el extremo a que hace mención la decisión referida arriba a establecer y probar cual era la verdadera estimación de la demanda en consecuencia queda firme la estimación hecha por él actor en su libelo y así se declara”. (CF. Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil)
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A contra del ciudadano EDGAR LOPEZ, por lo tanto se da por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A con el ciudadano EDGAR LOPEZ, sobre un inmueble apartamento distinguido con el No. 66, ubicado en el edificio SAAP, avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto.
Se condena al demandado a :
Primero: devolver el inmueble ubicado en apartamento distinguido con el No. 66, ubicado en el edificio SAAP, avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, totalmente desocupado y en las buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió.
Segundo: pagar a la demandante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL UN BOLÍVAR CON 44 CENTIMOS (Bs. 725.001,44). (Que comprende los cánones de arrendamiento vencidos desde diciembre del 2002 a marzo del 2003, igualmente comprende los gastos comunes causados durante los meses de diciembre de 2002 hasta marzo de 2003 y la cantidad establecida en el contrato como cláusula penal correspondiente a los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003).
Tercero: Se condena al demandado igualmente a pagar por daños y perjuicios la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamientos desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo a la que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los cánones de arrendamiento se calcularan a razón de Bs. 150.755,98 mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso no es necesario notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de abril del 2004.

LA JUEZ
(PRIMER SUPLENTE TITULAR POR CONCURSO)
(FDO)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA ...
SECRETARIA ACC.
(FDO)
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS.

Seguidamente se público siendo la 1:20 p.m.