REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000708

DEMANDANTE: ARNOLDO LARA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.549.

DEMANDADO: OMAIRA TORREALBA, mayor de edad comerciante y domiciliada en Sanare.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO. SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 08-04-2003, el Abg. Arnoldo Lara Sánchez, presento libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO y sus anexos a los folios 2 al 12. Al folio 13 admisión de la demanda. Al folio 14 se niega la medida de secuestro. Al folio 15 se otorga término de distancia para la citación. Al folio 16 el Abg. Arnoldo Lara Sánchez consignó dirección. Se comisionó reiteradamente para lograr la citación de la demanda, incluso hubo una reposición de la causa por error en citación (folio 36), finalmente se logró la citación de la demandada haciendo uso de lo dispuesto en el Art. 218 CPC. Al folio 70 el Abg. Arnoldo Lara Sánchez solicita se comisione para que los testigos ratifiquen el justificativo y puedan ser repreguntados. Al folio 71 se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 72 se acuerda librar despacho con oficio. Al folio 75 se agrega comisión relacionada con las pruebas. Al folio 94 el apoderado actor renunció a los testigos.

-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante ciudadano Arnoldo Lara Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, que conjuntamente con él ciudadano José Gerardo Torres Pérez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N 2.875.685, ocupaban una oficina desde hace catorce (14) años, situada en la calle Fraternidad con calle Antonio José de Sucre de la ciudad de Sanare, dicha oficina se encontraba por una puerta clausurada por ambas partes con la casa ocupada por la ciudadana Omaira Torrealba, la mencionada ciudadana cobraba a nombre y representación de los dueños los cánones de arrendamiento de la mencionada oficina. Aduce la parte actora que luego de fallecidos los dueños del inmueble, los herederos ordenaron no seguirle cancelando a la señora Torrealba, sino a la persona que ellos indicarían ya que el inmueble ocupado por la ciudadana Omaira Torrealba y la oficina ocupada por los hoy demandantes, paso a ser propiedad de la sucesión de los difuntos dueños. Alega la parte actora que como no se siguió cancelando los cánones de arrendamiento, la mencionada ciudadana violentó la puerta clausurada y se introdujo a la oficina y secuestró todos los muebles y las maquinas de escribir, maletines y demás enceres propios de una oficina, además de 2 maletines, procediendo a cerrar con una cadena y un candado la puerta que da a la calle y que era utilizada por los hoy demandante para ingresos a la oficina, dichos hechos tuvieron lugar el día viernes 27\9\2002 en la noche, y el día sábado 28\9\2002 en la mañana el ciudadano José G Torres, llamó a Barquisimeto al hoy demandante para contarle que la oficina había sido secuestrada, y dichos hechos fueron constatados por medio de una inspección judicial practicada por el Juzgado el Municipio Andrés Eloy Blanco, el día 8\10\2002, en la mencionada inspección no se dejó constancia de la puerta violentada y de los muebles propiedad del hoy demandante, pero si se dejó constancia de la cadena y el candado en la parte de la calle, y dichos hechos fueron corroborados por los testigos presentados por ante la Notaria Pública de Quibor. La parte actora fundamentó su pretensión en lo establecido en el Art. 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada, la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folio 2 al 5 Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Del folio 6 al 11 Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- De los folios 87 al 93 corren insertos testimoniales de los ciudadanos Sandra De Jesús Hernández Hernández, Vicente de Jesús Linarez, Alba Cristina Guedez, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros 7.378.256, 2.865.965 y 6.652.800 respectivamente; quienes respondieron a las preguntas formuladas lo siguiente: 1)que si conocen de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años al ciudadano José Gerardo Torrez Pérez, 2) que si les consta que los ciudadanos Arnoldo Lara Sánchez y José Gerardo Torrez Pérez poseen en calidad de arrendatarios por más de 15 años un local comercial en el que funciona su bufete, 3) todos afirmaron que si conocen a la ciudadana Omaira Torrealba de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, 4) si les consta que dicho local comercial se encuentra en la calle Fraternidad con calle Antonio José de Sucre de la ciudad de Sanare, 5) de igual modo los testigos respondieron que si les consta que la ciudadana Omaira Torrealba violentó las puertas y secuestró los bienes de la oficina de manera arbitraria, 6) así como también declararon que se percataron del hecho ocurrido el día sábado 28 de septiembre 2003, 7) del mismo modo los testigos declararon que si les consta que en la parte superior de la puerta de entrada existe una placa de metal que dice Dr. Arnoldo Lara Sánchez, 8) Los mencionados testigos afirmaron que si les consta que el día viernes 27\9\2003 el ciudadano José Gerardo Torrez Pérez cerró la oficina en horas de la tarde, 9) que el día lunes 30\9\2003 en horas de la mañana el ciudadano José Gerardo Torrez Pérez no pudo abrir la puerta de la oficina porque estaba bloqueada,10) A la ultima pregunta referente a por qué los testigos saben lo que han declarado respondieron que por haberlo presenciado y vivir cerca de la zona donde se encuentra la oficina. A esta prueba se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Visto que la parte demandada no se presentó a la contestación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y no probó nada que lo favorezca, y no siendo la demanda contraria a derecho, la parte demandada quedo confesa de conformidad con lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil y la demanda debe declararse con lugar, y así se decide.
Así lo establece sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, la cual expresó:
CITO:
"La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probaré el demandado que lo favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante..."
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Interdicto de Despojo, intentada por el ciudadano Arnoldo Lara Sánchez en contra de la ciudadana Omaira Torrealba
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano se condena a la demandada a restituir al demandante en la posesión del inmueble (Oficina) situado en la calle Fraternidad con calle Antonio José de Sucre de la ciudad de Sanare, Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida totalmente.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso no es necesario notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 28 días del mes de abril del 2004.

LA JUEZ
(PRIMER SUPLENTE TITULAR POR CONCURSO)
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS.

Seguidamente se público siendo las 2:20 p.m.