REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001313

DEMANDANTE: DORIS ANTONIETA AVON ZIRALDO, CARLA LUCIA AVON ZIRALDO y DENIS TADEO AVON ZIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. 4.380.775, 4.732.271, 7.305.235,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NORMA BLANCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 24.523

DEMANDADO: HERMINIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.723.551

ABOGADO DE DEMANDADO: YUMAJAIRA C. DAZA y MIRIAM GONZALEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.50.062 y 58.331.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION

-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 28-11-2002, los ciudadanos DORIS ANTONIETA AVON ZIRALDO, CARLA LUCIA AVON ZIRALDO y DENIS TADEO AVON ZIRALDO, presentaron demanda por Partición constante de tres folios y 16 anexos que corren inserto a los folios 4 al 19. Al folio 20 se admitió demanda. Al folio 21 alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar de HERMINIA BRITO DE AVON. Al folio 27 la Abg. Mariluz Pérez asocia al poder a la Abg. Maria Norma Blanco. Al folio 28 la Abg. Mariluz Pérez solicita la citación por carteles de conformidad con el Art. 223, los mismos fueron librados y debidamente consignados por la Abg. Maria Norma Blanco, y la secretaría deja constancia de que fijó carteles en el domicilio. Se designó defensor Ad-litem a la Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la cual fue citada por el alguacil y compareció al tercer día a prestar juramento de Ley. Al folio 39 la Abg. Liseth Barrios consignó poder otorgado por la demandada a los Abg. YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA. LISETH J. BARRIOS VILLEGAS y MIRYAM J. GONZALEZ. A los folios 42 y 43 la Abg. Liseth J. Barrios Villegas consignó escrito de contestación a la demanda. Al folio 44 se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Al folio 45 la Abg. Maria Norma Blanco solicita sea foliado el expediente y solicita copia certificada. Al folio 47 la Abg. Mariluz Pérez presentó escrito que cursa a los folios 48 y 49. Al folio 50 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora cursando desde 51 al 58. Al folio 59 se acuerda realizar cómputo. Al folio 61 la Abg. Maria Norma Blanco solicita el pronunciamiento sobre las pruebas. Al folio 62 se libró oficio a la ONIDEX. Al folio 64 la Abg. Liseth J. Barrios presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 69 se fija el Décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 70 la Abg. Mariluz Pérez se opone a la admisión de las pruebas. Al folio 71 la Abg. Liseth Barrios presentó escrito de informes. Al folio 74 la apoderada actora solicita se oficie de nuevo a la ONIDEX. Al folio 75 se difiere sentencia para el octavo día de despacho.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que el día 15 de Julio de 1995 contrajeron matrimonio sus padres los ciudadanos Carlos Avon Blanco y Anna Maria Ziraldo Anfori, de dicha unión nacieron 3 hijos.
Alude la parte demandante que durante la comunidad conyugal, los padres obtuvieron una casa y un terreno, ubicado en la calle 49 entre carrera 26 y 27, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos noventa y un metro con veintisiete centímetros cuadrados (291,27Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas : NORTE: terreno que son o fueron ocupados por Eucos Agüero y Maximiliano Oliveros; SUR: casa o terreno que fue de Giovanni Bellio Lupo y que fue o es de Maria Auxiliadora Salcedo, ESTE: terrenos que fueron o están ocupados por Cesar Vargas, OESTE: con la calle 49, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los Nros. 9 en fecha 12-04-62, tomo 3 y 92 en fecha 13-3-1964, tomo 1, Protocolo Primero respectivamente (casa y terreno).
Alega el actor que sus padres se divorciaron tal y como consta en sentencia de divorcio, sin que llegara a partir los bienes de la comunidad conyugal.
Alude la parte actora que posteriormente su padre contrajo matrimonio con la ciudadana HERMINIA BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 4.723.551, domiciliada en calle 49 entre carreras 26 y 27, Barquisimeto Estado Lara, sin que hubiera bienes en ese matrimonio.
Alega la parte demandante que posteriormente el 08-05-1999, fallece su padre, tal como costa en Partida de Defunción que se anexa marcada con la letra “G” y constituyéndose una comunidad hereditaria con la esposa ya mencionada cuyos bienes están formados por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad (en razón de la comunidad que mantenía con su madre) del inmueble que se ha descrito.
Alega la parte actora que este 50% de los derechos que le correspondía a su madre, les fue cedido, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 30-04-2002, inserto bajo el No. 84 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se anexa con la letra “H”.
Alude la parte demandante que les corresponden los derechos de propiedad de la casa ya identificada y que constituye el bien en comunidad la siguiente alícuota: 1/6 parte como herederos de la 1/2 parte del bien que le corresponderían por gananciales matrimoniales de su madre, mas una 1/8 parte como herederos de su padre, de la 1/2 parte que le correspondían en los gananciales matrimoniales en la unión con su madre, y que deben compartirla con la cónyuge que tenían para el momento de su muerte, correspondiéndoles a cada uno de ellos una alícuota parte de 7/24 y a la cónyuge de su padre le corresponde 1/8 parte de los derechos de propiedad en el inmueble que constituye la comunidad.
Alega la parte actora que a fin de disolver la referida comunidad que tienen con la ciudadana HERMINIA BRITO, ya identificada, recurren ante su competente autoridad para demandar para que convenga o en su defecto así sea declarada por éste Tribunal, en la partición de la comunidad que se mantiene en la casa y en el terreno ya descrito.
Alega la parte demandante que fundamenta la presente acción en los Artículos 768, 796, 807, 822 del Código Civil Venezolano.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada expone que existen unas series de causales que conllevan a alegar la oposición al presente Juicio de Partición las cuales son determinadas de la siguiente manera:
Primero: Alega la parte demandada que se opone a la presente partición de la sucesión Avon Blanco pretendida por las demandantes, en virtud de que los demandantes no tienen la correspondiente cualidad de herederos que se atribuyen, todo ello en virtud de que el carácter con que actúa la parte demandante es discutible, en cuanto se refiere a los ciudadanas Doris Antonieta Avon Ziraldo, y Carla Lucia Avon Ziraldo ya identificadas.
Alega la parte demandada que en principio la ciudadana Doris Antonieta Avon Ziraldo, es representada por la Abogada Mariluz Pérez ya identificada, mediante poder judicial de fecha 08 de Mayo del 2000, anotado bajo el No. 6 tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como consta en autos, documento éste, en el cual se identifica la mencionada ciudadana como Doris Antonietta Avon Ziraldo, existiendo disconformidad en cuanto se refiere el nombre de pila que la identifica en el libelo de la demanda, y el nombre de pila de la mencionada ciudadana, que consta en el poder mediante el cual se le otorgan las facultades al Abogado que las representa en dicho acto, de lo que se desprende que existe ilegitimidad de actor que intenta la demanda por haber contradicción y dudas evidente de quien es la heredera ad intestato de la sucesión en cuestión.
Alude la parte demandada que con respecto a la ciudadana Carla Lucia Avon Ziraldo, ya identificada, existe igualmente discrepancia con la identificación de dicha ciudadana entre el libelo de demanda y el instrumento poder mediante la cual está representada por su Abogado, quien se acredita como heredera ad intestato de la sucesión Avon Blanco, por lo que de igual manera alegó la ilegitimidad de la parte actora en la presente demanda.
Segundo: Alega la parte demandada que se opone a la presente demanda de partición, por cuanto la parte demandante no le corresponde las cuotas indicadas en el libelo de la demanda cuyos derechos patrimoniales producto de la mencionada sucesión estos pretenden reclamar, ya que la alícuota pretendida sobre el bien inmueble, objeto de la sucesión Avon Blanco, son imprecisas y no se corresponden, por cuanto para probar la existencia de la comunidad hereditaria y la alícuota que corresponde a cada heredero, tal y como se establece en la nueva Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en su Artículo 28, era necesario acompañar la declaración susesoral.
Alega la parte demandada que se infiere de dicho Artículo 28 que la declaración susesoral es el instrumento fundamental, que determina la alícuota liquida que pertenece a cada heredero, por ello, mal podría la parte actora establecer la partición de un bien originario de una comunidad hereditaria, preestableciendose y autodeterminándose alícuotas calculadas de manera temeraria sin ningún fundamento legal, por lo que niega rechaza y contradice la determinación de la parte alícuota hereditaria pretendida por la parte actora, ya que la declaración susesoral correspondiente no fue presentada, ni anexada, ni consta de manera alguna en el expediente contentivo del presente juicio, por tal motivo no podrían acreditarse dichos ciudadanos como comuneros de la sucesión Avon Blanco, a parte que no han demostrado el carácter o cualidad como coherederos que se acreditan.
Tercero: Alude la parte demandada que se opone al presente juicio de partición por cuanto la parte demandante pretende acreditarse la propiedad del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle 49 entre carreras 26 y 27, jurisdicción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, suficientemente descrito en autos , objeto de la sucesión Avon Blanco y del presente procedimiento de partición, en razón de que según lo alegado por la parte demandante dichos derechos le pertenecen a su madre por no haber sido liquidada la comunidad conyugal con su padre fallecido y por ende según ellos, dichos derechos le fueron cedidos mediante documento autenticado por la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 30-04-2002, inserto bajo el No. 84, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, documento que se encuentra inserto en autos.
Alega la parte demandada que se opone a los derechos pretendido por la parte actora, por cuanto el instrumento que fundamenta su supuesta propiedad del 50% del bien inmueble adquirido mediante cesión, se basa en un documento autenticado, que no tiene ningún valor frente a terceros, todo ello en virtud de lo establecido en los Artículos 1920 ordinal 1 concatenado con el Artículo 1924 del Código Civil Venezolano.
Alega la parte demandada que rechaza, niega y contradice el procedimiento que debía aplicarse al juicio de partición y menos aun alega el fundamento legal de la norma adjetiva correspondiente, existiendo la omisión de un requisito fundamental que debe contener el libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1- Folio 6. Acta de Matrimonio. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
2- Del folio 6 al 9. Partidas de Nacimiento, en copias certificadas. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
3- Del folio 10 al 14. Copia Certificada de documentos de bienes inmueble cuya partición se solicita. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
4- Del folio 15 al 16. Copia Simple de Sentencia de Divorcio. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5- Folio 17. Partida de Defunción. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
6- Del folio 18 al 19. Documento de Cesión de Derechos y Acciones sobre el inmueble cuya partición se solicita; Este documento es Notariado. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
7- Del folio 52 al 58. Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones. Se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
8.- Las demandantes promovieron el que se recabaran sus “Datos Filiatorios”, se admitió dicha prueba y se ofició solicitando tales datos, pero dichas resultas no llegaron durante el lapso de 30 días de despacho correspondientes a la evacuación de las pruebas y dicha prueba no tiene una incidencia importante en la resolución del presente conflicto. No hay prueba que valorar.
Este tribunal para decidir observa:
-En cuanto al nombre de ANTONIETA tiene error relativo a una letra la (T), y un error en la cédula de identidad de las co-demandante, este Tribunal señala: Que dichos errores fueron subsanados, en el escrito que corre inserto en los folios 48 y 49, además se trata de errores materiales, formalidades, y nuestra Constitución en su Artículo 257 señala “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por lo tanto en este punto no hay ilegitimidad de la parte actora y así se decide.
-En cuanto a la alícuota correspondiente a cada comunero, ello no debe ser decidido por esta juzgadora sino por el partidor, en caso de que la Demanda de Partición fuese declarada con lugar.
-En cuanto a los alegatos relativos al instrumento fundamental de la demanda es que da origen a la comunidad y que en este caso fueron acompañadas al libelo al Documento de Propiedad del Inmueble que se pretende partir y el Acta de defunción del que fuese dueño del Inmueble y cuya defunción da origen a la comunidad. Se ha acompañado el documento fundamental de la demanda y así se decide.
-No coincide esta juzgadora con el criterio de la demanda al señalar el Artículo 28 de la LEY IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS, se infiere el hecho de que el documento fundamental en una Demanda de Partición y las cuotas que corresponden a cada comunero deba ser necesariamente la declaración susesoral.
Ahora bien, en el presente procedimiento los ciudadanos DORIS ANTONIETA AVON ZIRALDO, CARLA LUCIA AVON ZIRALDO y DENIS TADEO AVON ZIRALDO se presentan a demandar a la ciudadana HERMINIA BRITO mediante procedimiento de partición aduciendo que su progenitora le cedro los derechos y acciones que ésta poseía sobre un inmueble que fue de la comunidad conyugal de ésta su progenitora con el fallecido padre de las hoy demandantes. Traen como prueba de tal cesión un documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren a los 30 días de Abril del 2002, el cual fue valorado up supra; por su parte la demandada alego que con base a los Artículos 1924 y 1920 numeral 1, dicho documento no le es oponible por cuanto no se encuentra registrado. Por lo tanto esta juzgadora basándose en el Artículo 1924 del Código Civil Venezolano exige que el titulo tiene que ser registrado para hacer valer un derecho, y no podrá suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En cuanto al argumento de la parte demandada de que no debía aplicarse procedimiento de partición, esta juzgadora difiere tal señalamiento y considera que si señala que existe una comunidad y que debe partirse, el procedimiento aplicable es efectivamente el de partición; En cuanto al señalamiento de la demandada de que el libelo adolece de un defecto de forma y no cumple con lo pautado en el numeral 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello debió alegarse como cuestiones previas y no como defensa de forma.

-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de partición intentada por DORIS ANTONIETA AVON ZIRALDO, CARLA LUCIA AVON ZIRALDO Y DENIS TADEO AVON ZIRALDO en contra de HERMINIA BRITO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue diferida no es necesaria notifícar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo las 2:10 P.M.