REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000983

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GIMENEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.432.538.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ GRACIELA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.571.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el tomo 2134 y 2193 y modificado sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la ultima de estas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 9\8\1995, bajo el N 46, tomo 337-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.863.

MOTIVO: SENTENTENCIA DEFINITIVA EN APELACIÓN POR JUICIO DE TRANSITO.

-I-
PARTE NARRATIVA
Sube a esta alzada expediente en juicio de transito por apelación interpuesta por la Abg. LUZ MARIA ARAUJO contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 09-07-2002, la Abg. LUZ GRACIELA SUAREZ presentó libelo de demanda en tres folios útiles. Al folio 5 la Abg. Luz Graciela Suárez, consignó poder y recaudos que cursan a los folios 6 al 15. Al folio 16 auto de admisión de demanda. Al folio 17 oficio Nro. 734 destacamento. Al folio 18 la Abg. Luz Graciela Suárez solicita se libre boleta de notificación al vuelto del folio el tribunal acuerda la citación de la demandada. Al folio 19 alguacil diligenció señalando que le fue imposible localizar al representante legal de la demandada. Al folio 20 el Abg. José Antonio Andara Ojeda consignó planilla para la citación por correo; al vuelto del folio el tribunal lo acuerda. Al folio 21 planilla de citación por correo la cual se acordó agregar mediante auto que cursa al folio 22. Desde el folio 23 al 34 se agregan actuaciones de tránsito mediante nota que cursa al folio 35. Al folio 36 el ciudadano Italo Rodríguez consignó escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas que cursa del folio 37 al 40. Al folio 41 la Abg. Luz Graciela Suárez subsana la cuestión previa opuesta. Al folio 42 decisión de la cuestión previa opuesta. A los folios 46 al 49 alguacil notificó a las partes de la sentencia. A los folios 50 al 51 la abogada Luz Marina Araujo presentó escrito de contestación a la demanda con anexos que cursan a los folios 52 al 56. Al folio 57 se fija el quinto día de despacho para la audiencia preliminar. Al folio 58 la abogada Luz Marina Araujo solicita se le devuelva original. A los folios 59 y 60 tuvo lugar audiencia preliminar, se dejó constancia de que la parte actora no compareció se acompañó póliza Nº 16-56-9509562. Al folio 63 el Juez cuarto de Municipio Iribarren fijo los hecho y controversias conforme lo consagra el segundo aparte del artículo 868 del C.P.C. se acordó notificar a las partes, el alguacil a los folio 65 al 67 notificó a las partes. Al folio 68 la Abg. Luz Graciela Suárez presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega mediante auto que cursa al folio 69. Al folio 70 se admiten las pruebas promovidas por las partes. A los folios 71 al 76 tuvo lugar audiencia oral. A los folios 77 al 78 el tribunal anuncia oralmente su decisión. A los folios 79 al 85 sentencia. Al folio 86 la Abg. Luz Marina Araujo apelo de la sentencia. Al folio 87 se ordena remitir al Juez de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. Al folio 88 se ordena corregir foliatura. Al folio 90 se le da entrada al expediente en este Tribunal y se fija dentro de los cinco día de despacho siguiente el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Se deja constancia de que las partes no presentaron informes. Al folio 92 se deja sin efecto el auto de fecha 21-11-2003, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que en fecha once (11) de agosto del año 2001, aproximadamente a las 2:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la calle 5 entre carreras 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; donde intervinieron los siguientes vehículos automotores: vehículo signado en las actuaciones tránsito con el número uno (01); Placa: AGW 24J, Clase: Automóvil Particular, Marca: CHRYSLER, Modelo: 2000, Tipo: Sedan, Serial De Carrocería: 8Y34547C6Y1209376, Color Gris: conducido por el ciudadano Manual Pastor Martínez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.323.227; por otra parte el vehículo signado con el N 2 Placa: MAC-108, Clase: Moto, Marca: LML, Modelo: 2000, Tipo: Paseo, Color Gris, Serial de Motor: E12UFO24961EE, Serial de Carrocería: CSJG024694CE, propiedad de la Firma Mercantil Pollo Sabroso, C.A., conducida para el momento del accidente por el ciudadano Leonel Enrique Sosa Medina quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.597.476,dicho vehículo (moto) para el momento del accidente se encontraba amparado una Póliza de Seguros contratada con SEGUROS CARACAS C.A., signada con el Nº 3-56-2202316, del mismo modo se encontraba otro vehículo identificado con el Nº 3 el cual se encontraba estacionado Placa: XGW-927, Clase: Automóvil Particular, Marca: FORD, Modelo: 1988, Tipo: Sedan, Color: Negro, Serial de motor: 6 CL , Serial de Carrocería: CJBFJK28051, propiedad del hoy demandante ciudadano Armando Jiménez Caripa quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.432.538, conducido para el momento del accidente por el ciudadano David José Jiménez Peraza quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.486.204.
Alega la parte de actora que el accidente se produjo por la manifiesta negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos u ordenes por parte del ciudadano Leonel Enrique Sosa Medina, conductor del vehículo Nº 2, es decir de la moto, quien al conducir por la calle 5 en sentido oeste-este, de la Urbanización Nueva Segovia a exceso de velocidad invadió el canal de cruce derecho del vehículo Nº 1 el cual venia en circulación correcta a efectuar el cruce para entrar al estacionamiento que está situado en esa dirección y como consecuencia de la imprudencia cometida por el conductor del vehículo Nº 2, se produjo el impacto con el vehículo Nº 1, donde posteriormente de igual manera se produjo otro impacto con el vehículo Nº 3, el cual se encontraba estacionado y debido al exceso de velocidad que traía la Moto, quien no supo maniobrar su vehículo e impactó al vehículo N 3 propiedad de el hoy demandante, causando serios daños a dicho vehículo en la parte delantera derecha, todo lo cual se encuentra evidenciado en actuaciones de tránsito, evidenciándose allí la culpabilidad del vehículo Nº 2 (asegurado), librándose así la responsabilidad del hoy demandante.
Aduce la parte actora que por motivo del fuerte impacto del vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano Leonel Enrique Sosa Medina, le produjo al vehículo Nº 3 conducido por el ciudadano David José Jiménez Peraza graves daños materiales que ascendieron a la cantidad de un millón ciento noventa mil ochocientos diez bolívares (Bs. 1.190.810,oo), las cuales constan en las actuaciones de tránsito, y que son zona delantera derecha, guardafango abollado y rayado, parachoques, faro, radiador, capo doblado. Alega la parte actora que le han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el propietario causante de los daños y el garante del vehículo indemnicen al hoy demandante, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Seguros de Caracas C.A.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrado.
Alega la parte demandada la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que se dice haber sucedido los hechos dañosos (11 de agosto de 2001), hasta la fecha en la cual se práctico la citación, han transcurrido más de doce (12) meses que como lapso fatídico, fijo la derogada Ley de Transito y el cual continua fijando la nueva Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, para considerar como prescrita la acción civil derivada de un accidente de tránsito. Aduce la parte demandada que en caso de una impensada condenatoria que pueda producirse en este proceso, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con la seriedad que les caracteriza, acepta y asume su condición de garante del vehículo Chrysler, placa: AGW 24J, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Manuel Pastor Martínez, y la responsabilidad de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A se encuentra limitada a montos preestablecidos en el respectivo cuadro de la póliza, donde la parte demandada opone limite máximo de cobertura, y en el renglón referente a daños puede constar, siendo que no será si no hasta que en forma máxima podrá compeler a pagar.
La parte demandada niega que para el caso de condenatoria deba pagar montos afectos de corrección monetaria, toda vez que la obligación que mantenía la aseguradora con su cliente escapa de ser una obligación de valor, las que si estarían sujetas a tal indexación, dado que la existencia lo es del tipo contractual, con montos previos y claramente establecidos en proporción al riesgo que para si toma el asegurador y la prima que paga el asegurado.
Corren inserta en autos las siguientes pruebas:
1.- A los folios 9 al 15 copias certificadas de las actuaciones de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 51. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- A los folios 23 al 34 copias certificadas de documentos emanados del Departamento de Investigaciones de Accidentes adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- Al folio 61 copia simple de póliza de seguro, la cual no fue impugnada, siendo agregada en la audiencia preliminar y por tratarse de copia simple extemporánea se le niega valor probatorio de conformidad con los Arts. 865 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios 71 al 76 corren insertos testimoniales de los ciudadanos Edgar Rafael Rodríguez Suárez y Juan Alberto Hernández quienes declararon: el primer testigo declaro que si presenció un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11\8\2001 aproximadamente a las 2:30 p.m, en la calle 5 entre carreras 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, a la segunda pregunta respondió que presenció un accidente de tránsito donde participaron los siguientes vehículos: Chrysler color gris, una moto paseo color gris y un vehículo Ford Sierra color negro, a la tercera pregunta el testigo respondió que si venia a exceso de velocidad la moto y que ésta impacto con el carro sierra color negro, a la cuarta pregunta el mencionado testigo declaró que por el impacto que le produjo la moto al sierra le ocasiono daños en la zona delantera derecha, al capot, la guardafango, parachoques, faro, y dicho testigo declaró imaginarse que el radiador también se había dañado, lo cual no vio pero afirmó que el mismo estaba votando agua, a la pregunta cinco el testigo respondió que él estaba parado al frente de donde ocurrió el accidente, es decir, frente a Residencias Arcas del Valle, en la entrada del estacionamiento de dicho edificio, y el carro Neon color gris iba a cruzar hacia la entrada del estacionamiento, cuando el motorizado venia a todo velocidad quitándole el lado derecho al Neon que iba a cruzar, e impactando con el Neon y como venia a alta velocidad no pudo detener la moto y ahí es cuando choca al sierra que estaba estacionado; la representante de la parte actora procedió a repreguntarle al testigo y este respondió a las mismas que en el momento en que ocurre el accidente él se encontraba ubicado al frente de donde ocurrió el accidente y observó cuando el motorizado venia a alta velocidad quitándole el canal derecho al Neon que iba a cruzar al estacionamiento, era una motico de pollo sabroso, la cual tenia un cajoncito en la parte de atrás, al momento de ocurrir el accidente él testigo declaró que estaba al frente y observo todo, a la segunda repregunta él testigo respondió que no es mecánico, ni ha trabajado en un taller de mecánica: de igual forma el mencionado testigo declaró a la tercera pregunta que participaron tres (3) vehículos en el accidente, un Neon color gris, una moto color gris de pollo sabroso y un sierra negro que estaba estacionado, a la cuarta repregunta el testigo declaró que no tiene algún interés personal en las resultas del juicio. El segundo testigo en su declaración respondió a las preguntas formuladas lo siguiente: que en verdad hace como dos (2) años más o menos, al medio día iba él hacia el Centro Comercial El Parral por la Urbanización Nueva Segovia en horas del medio día, cuando vio que se produjo un choque frente a su vehículo, cerca de su vehículo, a la segunda pregunta el testigo respondió que si le consta que en ese accidente de tránsito participaron los vehículos un Neon color gris, una moto color gris de pollo sabroso y un sierra negro, a la tercera pregunta el testigo respondió que si le consta que la moto gris venia circulando a exceso de velocidad impactando al vehículo Ford Sierra, ya que media cuadra antes le había pasado por el lado derecho, de igual forma el mencionado testigo respondió a la cuarta pregunta que el vio que el impacto fue por la parte del frente, en verdad cree que daño parte del frente del lado derecho, a la quinta pregunta el testigo declaró que le consta el hecho por que venia pasando al momento como 20 mts antes le había pasado la moto y vio los impactos que produjo la moto, el siniestro, el choque, casi lo choca él también, de igual forma al mencionado testigo se le procedió a repreguntar a lo cual respondió: que él se desplazaba en un vehículo camioneta cerca del lugar del accidente, a la segunda repregunta contestó que antes de que ocurriera el choque él venia detrás de un vehículo Neon, como 20 mts atrás cuando está ocurriendo el accidente, a la tercera repregunta referente a si tiene interés alguno de las resultas de juicio éste declaró que de que él que sea culpable que sea culpable, aunque no tiene ningún interés por que no conoce a ninguna de las partes si no que en el momento presencio el hecho. A esta prueba se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC.
Este tribunal para decidir observa:
La parte demandante alega la prescripción de la acción, ya que según dicha parte ya había transcurrido más de un (1) año del siniestro, pero consta del expediente que el accidente ocurrió el día 18\8\2001 y del recibo de citación a la parte demandada el cual riela en el folio 21 se evidencia que la citación fue el día 9\8\2002, es decir, tres (3) días antes del vencimiento de la prescripción, por ende la acción no prescribió y así se decide.
Señala la parte actora que demanda a Seguros Caracas de Liberty Mutual por ser la aseguradora de la moto causante del accidente, up supra descrito. Indica que dicho vehículo "Moto" se encuentra asegurado con la póliza Nº 3-56-2202316. Por su parte la aseguradora demandada negó y rechazó todo lo expuesto en la demanda. Correspondía entonces a la parte actora probar que Seguros Caracas de Liberty Mutual era para el momento del accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento, la empresa aseguradora de la moto placa MAC-108 (antes identificada), prueba que necesariamente debía realizarse trayendo a autos la póliza, bien fuese solicitando su exhibición o inspección judicial o mediante cualquier otro medio de prueba; pero lo cierto es que no consta en el expediente que la demandada fuese la empresa aseguradora del vehículo moto placa MAC-108 que señala como culpable del accidente, por lo cual la demanda debe declararse sin lugar y así se decide. Es más consta en autos que se le dieron pleno calor probatorio a las actuaciones de tránsito y en ellas consta que la moto no estaba asegurada. (folio 11)
Para mayor abundancia Southerland, señalo:
CITO:
"Conviene destacar que, aún cuando la parte confiese que convino con otra en el contrato de seguro, no se le tendrá por obligado a cumplirlo, si no se ha escrito la póliza (Sanojo); ello deriva del carácter solemne del contrato de seguros.
Ya se ha dicho también que, en otras legislaciones (España), la póliza es un documento ad probationem; es decir, que no es necesario para la existencia del contrato, pero si para probar su eficacia.
La póliza es, pues, el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la Ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia". (Temas de Derecho Mercantil II, Southerland 1988) (negrita del tribunal).
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda en juicio de tránsito intentada por el ciudadano Armando Jiménez Caripa en contra de Seguros Caracas C.A.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por salir la sentencia en el día para el que fue diferida no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese y bájese en su oportunidad.
Se declara Con Lugar la apelación y se revoca la sentencia apelada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2004.

.LA JUEZ.
(PRIMER SUPLENTE TITULAR POR CONCURSO)
FDO.
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SEC. ACC.
FDO.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS.

Seguidamente se publico siendo las 2:15 p.m.