REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000202

DEMANDANTE: Esther Maritza Giménez Dalle, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nros. 4.064.436 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.3541 Y 63.836.

DEMANDADO(S): Elies Segundo Alvarez Ulacio y Alirio José Alvarez Ulacio, mayores de edad, de cédulas de identidad Nros. 11.878.326 y 9.605.726 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Liseth J Barrios Villegas, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.375.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TRANSITO EN APELACION.
Suben a esta alzada las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto fecha 8 de enero de 2004 el cual señala lo siguiente:
CITO:
“Visto el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte actora, este Tribunal observa:
La citación de terceros, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse siguiendo las formas ordinarias pertinentes. Es decir la citación del tercero debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 218. En el caso en autos, el Tribunal ordenó la citación de la empresa aseguradora Zurci Seguros C.A., llamada como garante de la parte demandada, la cual señaló el 24 de Octubre del 2003 al ciudadano Alexander Pérez como Gerente de la mencionada empresa.
El alguacil, una vez consignada copia del libelo de la demanda diligenció al respecto el 17 de Diciembre del 2003 exponiendo la imposibilidad de localizarlo, pese haberse trasladado a la dirección aportada varias veces. Es decir, se han estado cumpliendo las formas ordinarias pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal el 16 de Octubre del 2003 dictó auto donde declara la causa suspendida por noventa días, contados desde el momento en que se decretó el auto de admisión de la tercería. Al respecto, al articulo 869 ejusdem establece, en su 2do aparte, que en ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días, sea cual fuese el número de tercerías propuesta.
Asimismo (Sic) el articulo 202 lex citae en su parágrafo primero establece que “en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión” (subrayado del tribunal).
Así las cosas, dado que la causa se encontraba suspendida por 90 días y habiendo transcurrido mayor número de ellos, se declara que la causa sigue su curso y debe continuar el juicio en el mismo estado en que se encontraba. Y así se decide. Por lo cual se fija la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m.”
Ahora bien, señala el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
CITO:
“En los casos de reconvención, el tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitara la intervención de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la ultima de estas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 370, el tribunal solo admitirá las tercerías si estas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el articulo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el termino de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularan al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa (90) días sea cual fuere el numero de tercería propuesta.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente articulo, el tribunal fijara uno de los treinta (30) días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. (Negritas del Tribunal).
Por su parte el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, señala:
CITO:
“Borjas anota su discrepancia con la opinión de Feo, aduciendo que una vez vencido el lapso de suspensión, se debe continuar con el procedimiento sin que sea menester preocuparse de las responsabilidades, ni de los derechos de las demás personas que deben también sanear, pues tales responsabilidades y derechos pueden hacerse efectivos en mejor oportunidad conforme a derecho; después de fenecido el lapso no hay lugar a oír nuevas peticiones de cita de saneamiento o de garantía. En el mismo sentido de pronuncia Brice porque considera que la ley condiciona el ordenamiento de la citación a que el termino de la suspensión de la causa por todas las citaciones no exceda del termino fijado. (La intervención de Terceros en el Proceso Civil, 1997, Mobil libros) (Negrita del Tribunal)
En el presente procedimiento se solicitó la intervención de un tercero, y éste aun no ha dado contestación a la cita en garantía pues no ha sido legalmente citado para que concurra al procedimiento, por lo cual si nos atenemos a la primera parte del artículo citado up supra no podríamos fijar la audiencia preliminar; pero es el caso que ese mismo artículo luego señala que “En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa (90) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas” . La norma es imperativa (“en ningún caso”) y en el presente procedimiento ya han transcurrido los señalados 90 días. Además tal y como lo señala la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta juzgadora, una vez vencido el lapso de 90 días se debe continuar con el juicio principal sin preocuparse de las responsabilidades ni de los derechos de las demás personas que deben sanear, pues tales responsabilidades y derechos pueden hacerse efectivos en mejor oportunidad conforme a derecho, por lo cual el derecho a la defensa subsiste y no ha salido lesionado. ( El mismo autor acota que “ Queda sin embargo la acción de regreso o demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba esta prestación, la cual es acumulable a la causa donde se omitió la cita, para que una sentencia comprenda a todos los interesados.”). Por las razones expuestas a esta Juzgadora le parece acertada la decisión del a quo cuando decidió que pasados como fueron los 90 días de suspensión del procedimiento principal, éste debía continuar y consecuencialmente fijó día y hora para la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Liseth J. Barrios Villegas en representación del ciudadano Alirio Alvarez, contra el auto de fecha 8 de Enero del 2004 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Tránsito intentado por Esther Maritza Giménez Dalle, contra Elies Segundo Alvarez Ulacio y Alirio José Alvarez Ulacio.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Se confirma el auto apelado.
Por cuanto la Sentencia sale dentro del lapso de ley no es necesario la notificación a las partes.
Regístrese y publíquese y bajese en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi.

La Secretaria Accidental
FDO
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Seguidamente se publicó siendo la 1:40 p.m.