REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2003-000764
DEMANDANTE: VENAMER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO PEREZ GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N 78.826
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA ALTUVE PENA abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N 72.290
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN PROCEDIMIENTO POR COBRO DE BOLIVARES.
Suben a esta alzada las presentes actuaciones por apelación interpuesta contra el auto de fecha 2\06\2003 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual señala:
CITO: "visto el escrito presentado el 1 de abril de 2003 por Olga Altuve Pena, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Lara, este Tribunal dictamina lo siguiente: 1. Con respecto a la solicitud del avocamiento: Es oportuno señalar que es jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que la finalidad de la notificación del avocamiento de un nuevo Juez a las partes, es que pueden ejercer su derecho a recusar o allanar al sentenciador. Esta notificación es necesaria, por lo tanto, sólo cuando la causa se encuentra suspendida o fuera del lapso, pues en otro supuesto de las partes, a derecho, pueden hacer uso de esta facultad. En el caso en autos, la actual Juez conoce de la causa ya habiéndose producido decisión y consulta al Superior, no teniendo otro deber que el de ejecutar la Sentencia referente a este caso, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Alzada al dictamen emanado de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, es de una claridad meridiana que ambas partes están a derecho y han podido ejercer la recusación pertinente si lo consideraban oportuno, por lo que es innecesario avocamiento alguno. Y así se decide. 2. En relación al nombramiento de experto contable: De una revisión exhaustiva de este expediente se observa que la experticia acordada lo fue, a instancia de parte, por lo que es forzoso el nombramiento de expertos conforme a lo exigido por el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena reponer la causa al estado del nombramiento de expertos, conforme a la norma citada, con fundamento en los artículos 14, 206 y 211 lex citae: y sí se decide... ".
Ahora bien observa esta Juzgadora que la controversia a decidir se ha centrado en el hecho de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado de nombrar experto señalando que tales expertos debían ser nombrados conforme a lo establecido en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la experticia fue acordada a instancia de parte. Ahora bien, de la revisión de las actas procésales observa esta Juzgadora que se nombró un solo experto para realizar la experticia cuando la norma contenida en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil señala que debe abrirse el acto en el cual cada una de las partes decigne un experto, acompañando el escrito en el cual ese experto acepta el cargo y debe el tribunal señalar un experto al cual se le notificará, luego de que conste en auto esa notificación al tercer día se juramentaran los expertos. El darle cumplimiento a dicha norma procesal desarrolla la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual al no habérsele dado cumplimiento al articulo 454 del Código de Procedimiento Civil relativo a la experticia era necesario reponer la causa al estado de nombrar nuevos expertos tal y como lo dictaminó el A Quo y así se decide.
En cuanto a lo relativo al avocamiento de la Juez también contenido en el auto apelado esta Juzgadora coincide plenamente con los argumentos señalados por la Juez A Quo relativos a que el avocamiento sólo es necesario cuando la causa se encuentra evidentemente paralizada o cuando se encuentra en estado de dictar sentencia, incluso hay Jurisprudencia que señala que sólo se puede reponer una causa por avocamiento cuando quien solicita la reposición de la causa por avocamiento de la Juez señale que causal tenía para recusar a la Juez, pues solamente así se le habría violentado un derecho. Por lo cual tal y como lo manifestó la Juez en el auto apelado no procedía la reposición por falta de avocamiento.
En cuanto al argumento de la Procuraduría General del Estado Lara sobre que el experto contable estaba parcializado con la parte VENAMER C.A. este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto el auto apelado no contiene ninguna decisión al respecto; en cuanto a los argumentos relativos a la recusación, no consta en el expediente que se haya realizado ninguna recusación y en el auto apelado no se habla de recusación y por ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; igualmente en cuanto a la aplicación del articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el auto apelado no hace mención ni al articulo, ni a lo dispuesto en tal norma, por lo tanto este Tribunal no tendría competencia para decidir sobre esta materia.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil VENAMER C.A en contra del auto de fecha 2\6\2003 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas por este recurso a la sociedad mercantil VENAMER C.A.
Se confirma el auto apelado y se declara sin lugar la apelación
Notifíquese de la presente decisión por cuanto sale fuere del lapso.
Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del 2003.
LA JUEZ
(PRIMER TITULAR SUPLENTE POR CONCURSO)
FDO.
ABG. PATRICIA CABRERA M.
LA SECRETARIA ACC.
FDO.
ABG LORELY PINEDA MONASTERIOS
Se público siendo las 12:10 p.m.
La sec acc. FDO.