REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000379

DEMANDANTE: BANCO CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 22 de Diciembre de 1.980, bajo el No.19, Tomo 1-1. Reformada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1.998 bajo el No. 23, Tomo 44-A,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA MADALENO FARIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 45.445.

DEMANDADO: Empresa MARTINEZ & CIA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1.990, bajo el No 67, Tomo 14-A., y modificada por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de Diciembre de 1.995 en su carácter de deudor principal, a los ciudadanos MAGNO GREGORIO MARTINEZ COLMENAREZ Y MARTIN MARCELO MARTINEZ COLMENAREZ, titulares de la Cedula de identidad Nos. 4.731.617 y 4.067.048 respectivamente en su carácter de fiadores de la obligación antes descrita y a la ciudadana ARLENY ELIZABETH TORRES DE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad 3.864.819. en su carácter de cónyuge del co-demandado MAGNO MARTINEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA MARTINEZ ROJA, TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y ULISES C. GUARDIA RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 13.674, 1.988 y 51.436 respectivamente.

MOTIVO: Sentencia definitiva en Cobro de Bolívares.

-I-
NARRATIVA
En fecha Siete (7) de Mayo de 1.999 se interpuso libelo de la demanda por la Abg., en ejercicio AMALIA MADALENO FARIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 45.445 actúa en representación del BANCO CAPITAL. C.A., quien por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) demanda a la Empresa MARTINEZ & CIA., C.A.,en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos MAGNO GREGORIO MARTINEZ COLMENAREZ Y MARTIN MARCELO MARTINEZ COLMENAREZ, en su carácter de fiadores de la obligación antes descrita y a la ciudadana ARLENY ELIZABETH TORRES DE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad 3.864.819 en su carácter cónyuge del señor MAGNO MARTINEZ COLMENAREZ. Igualmente se consignan anexos. (Folios 1 al 14). Se da entrada en libro de causa y se ordena intimar a los demandados. (Folio 15). La actora comparece y consigna Planilla de Arancel Judicial. (Folios 16 y 17). Boleta del Tribunal y la manifestación del Alguacil donde expresa que los ciudadanos no se encontraban. (Folios 18 al 29). La actora solicita se expida cartel de Intimación y en consecuencia el Tribunal le acuerda lo solicitado, igualmente consigna Planilla de Arancel Judicial. (Folios 30 y 31). La Secretaria del Tribunal deja constancia que fueron colocados los carteles de intimación. (Folio 32). La actora consigna ejemplares de publicaciones. (Folios 33 al 38). Auto del Tribunal. (Folio 39). Las partes demandadas comparecen y se dan por intimados. (Folio 40). Poder, seguido de Oposición formal que hace la parte demandada. (Folios 41 y 42). La parte demandada opone cuestiones previas. (Folio 43). La parte demandada da contestación a la demanda. (Folios 44 al 46). Mediante diligencia la actora contradice los alegatos de su contraparte. (Folio 47). La actora consigna escrito. (Folios 48 al 50). Alegatos de la parte demandada. (Folio 51). Se difiere Sentencia Interlocutoria. (Folio 52). Sentencia Interlocutoria. (Folios 53 al 56). Planilla de pago. (Folio 57). Auto de Tribunal. (Folio 58). Boleta de Notificación. (Folio 59). La apoderada de la actora solicita se fije cartel en el Tribunal. (Folio 60). El Tribunal se abstiene de acordar la diligencia anterior y en la misma la actora solicita se fije la notificación en la dirección de los demandados; al reverso del mismo folio el Tribunal acuerda lo solicitado por la actora y el alguacil consigna boleta de notificación. (Folio 61). Autos del Tribunal. (Folio 62 y 63). Los Abg., de la parte demandada comparecen y dan contestación al fondo de la demanda. (Folios 64 al 67). Poder de la parte demandada. (Folios 68 al 73). La parte demandada consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 74). La actora consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 75). Los apoderados de la parte demandada consignan escrito de promoción de prueba. (Folio 76). Copia de demanda de separación de cuerpos y bienes. (Folios 77 al 85). Escrito de promoción de prueba de la apoderada judicial del Banco Capital. (Folios 86 y 87). Por medio de diligencia la actora impugna las copias presentadas por la parte demandada, al reverso el Tribunal admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 88). La parte demanda consigna copias certificadas de la separación de cuerpos y bienes y sentencia de divorcio. (Folios 89 al 97). La actora consigna escrito de informe. (Folios 98 al 106). La parte demandada realiza observaciones a los informes presentados por su contraparte. (Folios 107 y 108). La juez accidental del tribunal se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 109). La actora solicita se deje sin efecto el auto que antecede al avocamiento de la juez; al reverso del mismo solicita el Tribunal dicte sentencia. (Folio 110). La Abg., Blanca Martínez solicita copia certificada de la demanda; al reverso el Tribunal acuerda lo solicitado y realiza auto donde la demanda se encuentra en estado de dictar sentencia. (Folio 111). La Abg., Blanca Martínez solicita a la juez dicte sentencia; al reverso OMAR HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 13.304 expresa que consigna Instrumento Poder. (Folio 112). El Tribunal acuerda la anterior diligencia, seguidamente se cumplid con lo ordenado. (Folios 113 al 116). YUSMILA BETANCOURT GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 72.462 consigna folios de copias certificadas de poder. (Folios 117 al 119). La juez se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 120). La Abg., YUSMILA BETANCOURT GARCIA, apoderada judicial de la actora se da por notificada del avocamiento de la juez. (Folio 121). Sentencia del A-Quo. (Folios 122 al 133). En fecha 26 de Septiembre del 2.002 se libran boletas de notificación a las partes intervinientes. (Folio 134). La Abg., YUSMILA BETANCOURT GARCIA, apoderada judicial de la actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal. (Folio 135). La apoderada judicial de la actora solicita se ordene la notificación de los demandados y se libren boletas. (Folio 136). Auto del Tribunal. (Folio 137). La Abg., YUSMILA BETANCOURT solicita se expida copias certificadas. (Folio 138). El Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas; al reverso se retiran dichas copias solicitadas. (Folio 139). La apoderada de la parte demandada se por notificada. (Folio 140). La parte demanda apela de la sentencia. (Folio 141). Se oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia se remite el expediente a la U.R.D.D. (Folio 142). Se da entrada y se fija el Décimo día de despacho para decidir. (Folio 143). La apoderada judicial de la parte demandada presenta informe. (Folio 144 al 148). Se difiere la sentencia. (Folio 149). Auto del tribunal para salvar foliatura. (Folio 150).
-II-
PARTE MOTIVA
Manifiesta la apoderada del demandante como fundamento de su pretensión que la empresa Martínez & CIA, C.A, en su carácter de deudor principal y los ciudadanos Magno Martínez Colmenarez y Martín Martínez Colmenarez en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores son deudores del Banco Capital de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete mil veintidós bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.447.022,25) como consecuencia de encontrarse obligados por un pagaré distinguido con el N° 015.034.97 y que anexa a la demanda y opone a los demandados de la siguientes características: Lugar y fecha de emisión: Barquisimeto 20 de Octubre de 1997; monto y valor: Bs. 8.000.000; fecha de vencimiento: 18 de Enero de 1998; intereses: Pactados a la rata del 30% anual, para lapso de vigencia normal y en caso de mora el 33% anual. Al referido pagaré se le realizaron los siguientes abonos a capital, 1) En fecha 19 de Enero de 1998, por Bs. 1.000.000,00. 2) En fecha 06 de Marzo de 1998, por Bs. 1.000.000,00. 3) En fecha 24 de Abril de 1998, por Bs. 1.000.000,00. 4) En fecha 02 de Junio de 1998, por Bs. 1.000.000,00. y 5) En fecha 25 de Agosto de 1998, por Bs. 8.00.000,00. En el mencionado pagaré se estableció que el mismo estaría sujeto a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y que el Banco Capital; C.A., quedaba facultado a cargar a su vencimiento el Capital y sus intereses no cancelados en cualquier depósito exigible o cuenta que el obligado hoy demandado, mantuviera en ese Instituto Bancario, siendo por su exclusiva cuenta, todos los gastos de cancelación y cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ello inclusive honorarios de abogados. Se acepto expresamente que Banco Capital, C.A., podría revisar y modificar mensualmente y a partir del primer día de cada mes, la tasa de interés establecida en ese contrato, aumentándola a la tasa máxima fijada por su Junta Directiva, pero en ningún caso podría disminuir la ya preestablecida, todo de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela. Conforme a ello, la tasa de interés resultante en cada revisión, se aplicaría automáticamente al saldo deudor, efectuando su representado los respectivos ajustes en el momento de las cuotas periódicas no vencidas, las que expresamente se obligaban los deudores a pagar en sus respectivos vencimientos en las oficinas del Banco Capital C.A., así mismo convinieron las partes que el estado de cuenta que presentare el Banco Capital haría plena prueba en su contra. El mencionado pagaré se encuentra afianzado por los ciudadanos Magno Gregorio Martínez Colmenarez y Martín Marcelo Martínez Colmenarez, ya identificados, dicha fianza se encuentra constituida en los términos, condiciones y estipulaciones estampadas en el texto del mismo pagaré. Quedo establecido también que todos los gastos de cancelación del contrato de crédito por ejecución judicial, serian por exclusiva cuenta de los deudores. Se escogió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales acordaron las partes someterse, sin perjuicio para su representada Banco Capital, C.A., de ocurrir a cualquier otro Tribunal competente conforme la Ley. Ahora bien, habiéndose vencido el plazo normal del pagaré sin que haya sido pagado a pesar de las gestiones efectuadas es por lo que acude a demandar a la empresa Martínez & CIA, C.A., como deudor principal y a los ciudadanos Magno Gregorio Martínez Colmenarez y Martín Marcelo Martínez Colmenarez, en su carácter de fiadores de la obligación antes descrita, y a la ciudadana Arleny Elizabeth Torres de Martínez en su carácter de cónyuge de Magno Martínez con fundamento en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento civil para que paguen la suma de Bs. 4.447.022,25 discriminados así: 3.200.000, por concepto de saldo de capital; Bs. 1.247022,25 por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de Septiembre de 1998 al 06 de Mayo de 1999; los intereses que se sigan venciendo desde el 07 de Mayo de 1999 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme a la rata que establezca para los créditos similares el Banco Central de Venezuela y las costas y costos del proceso. Solicita igualmente la corrección monetaria.
Por su parte los demandados, agregan a autos un escrito aceptando que el ciudadano Magno Gregorio Martínez suscribió un pagaré obligándose a pagarle a la demandante Bs. 8.000.000 y que el mismo tenía fecha de vencimiento 18 de Enero de 1998; rechazan que para la fecha de presentación de la demanda adeuden el monto señalado del libelo. Rechazan que esa suma de dinero sean liquida y exigible ya que como se dijo en el escrito de cuestiones previas para el momento de la introducción de la demanda es probable que hubiesen cuotas no vencidas. Ello porque inicialmente, se convino en que el monto inicial se pagaría el día 18 de Enero de 1998 pero posteriormente se aceptaron pagos parciales como en efecto ocurrió el 19 de Enero de 1998, el 06 de Marzo de 1998, el 24 de Abril de 1998 el 02 de Junio de 1998 y el 25 de Agosto de 1998; es decir que se aceptaron abonos parciales dejándose en efecto las fechas del vencimiento del pagare, prorrogándose para una nueva fecha; por lo que los demandados no tiene conocimiento exacto de las fechas de las cuotas pactadas con el banco para los pagos parciales y periódicos, pera esas fechas existen porque así lo acepta la actora en razón de ello, afirman los demandados que las sumas reclamadas no son liquidas y exigibles en tanto no se determinen cuales son las fechas de vencimiento de las cuotas sucesivas pactadas como abonos al capital y a los intereses respectivos. Sigue afirmando que tampoco está en conocimiento de las tasas de intereses moratorios aplicados por el banco a las cantidades adeudadas, porque en el líbelo no se indicaron sino que se señaló la tasa de interés inicial pero no las modificaciones que el acreedor estaba facultado a realizar mensualmente por lo que solicitan que la parte demandante haga del conocimiento del Juez la determinación de los conceptos para poder conocimiento de lo adeudado y proceder al pago. Rechazan igualmente lo referente al vencimiento del plazo normal del pagaré y que no se pudieron obtener a pesar de las gestiones efectuadas los pagos respectivos por haber sido dejada sin efecto la fecha inicial de vencimiento. Así mismo rechazan los intereses que reclama, ya que el libelo es contradictorio respecto al monto de las tasas de los intereses demandados, ya que una parte señala que el Banco tenia la faculta de fijar y modificar los intereses mensualmente y por otra parte en el mencionado petitorio solicita que las referidas tasas de interés sean las determinadas por el Banco Central de Venezuela. Al igual rechazan la petición de que las costas y costos del juicio sean pagadas por sus representados pues no puede solicitarse a priori el pago de las mencionadas costas y costos. En relación con las obligaciones asumidas por el ciudadano MARTIN MARCELO MARTINEZ COLMENAREZ quien es el fiador del deudor principal alega que dichas obligaciones quedaron sin efecto, pues para que el fiador respondiese de esa nueva obligación, que modificaba la inicial tenia que obtenerse su consentimiento, cuestión esta que no se hizo. En cuanto a la codemandada ARLENY ELIZABETH TORRES DE MARTINEZ advierte la parte que la inclusión de dicha ciudadana es improcedente por cuanto la misma se separó de cuerpos y bienes del ciudadano MAGNO GREGORIO MARTINEZ COLMENAREZ y luego esta se convirtió en divorcio en fecha 19 de Enero de 1998 y de esta manera se liquidó la sociedad conyugal en el mismo año. En consecuencia en la fecha que se introdujo la demanda y ésta se incluye como demandada, dicha ciudadana no formaba parte de la sociedad conyugal con el ciudadano anteriormente nombrado. En lo relativo a la corrección monetaria por efecto de inflación sobre las cantidades demandadas la parte demandada alega ser improcedente ya que las sumas reclamadas no eran liquidas y exigibles para el momento de la presentación del libelo según los argumentos expuestos en la contestación. Rechazan por ser improcedente la solicitud de medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados, por cuanto las sumas demandadas, no son liquidas y exigibles en virtud de los argumentos expuestos en la misma contestación al fondo de la demanda.
La parte demandante alega que el escrito por el cual los demandados pretendieron dar contestación a la demanda es extemporáneo por cuanto fue presentado sin que dicha parte demandada estuviese notificada de la sentencia que resolvió las cuestiones previas (sentencia que ordenó notificar a las partes por cuanto fue dictada fuera de lapso) , por lo tanto el día que presentaron el supuesto escrito de contestación a la demanda los demandados quedaron tácitamente notificados y a partir del día siguiente a su notificación comienza a contarse el lapso de cinco días para contestar la demanda. Coincide esta Juzgadora con el criterio explanado en este punto por la parte actora y considera que efectivamente la demanda fue contestada extemporáneamente por adelantada y por lo tanto los argumentos contenidos en dicho escrito – con el cual se pretende contestar la demanda – se tienen como no realizados o alegados y no deben ser analizados por este Tribunal.
A mayor abundancia cito Sentencia N° 1.482 de la Sala Constitucional del 5 de Junio del 2.003, con ponencia de la Magistrado Suplente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 02-1811, de la cual hace referencia el autor Oscar R. Pierre Tapia en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Repertorio Mensual de Jurisprudencias desde 1.973, Tomo 6, Año 4, Junio 2.003, la cual señala:
CITO:”… En ese sentido, es necesario señalar que está Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen por se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. N° 208 del 04-04-00)…
…De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente, tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resulto inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.”
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
Folios 11 y 12 documento PAGARE. Se trata de un documento privado el cual ha quedado legalmente reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este documento hace fe, hasta que se produzca prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones, por lo tanto el Tribunal le da pleno valor probatorio (Cf. Art. 1363 del C.C.V.).
Folio 13 documento privado emanado de Martínez & Compañía C.A. Se trata de un documento privado el cual ha quedado legalmente reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este documento hace fe, hasta que se produzca prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones, por lo tanto el Tribunal le da pleno valor probatorio (Cf. Art. 1363 del C.C.V.).
Al folio 14 cálculo de intereses emanado de Banco Capital C.A. empresa ésta que lo promueve. Se le niega valor probatorio a este documento, pues valorarlo sería aceptar que las partes unilateralmente se preconstituyeran pruebas a su favor. Para que un documento privado sea prueba debe emanar o de la contraparte o de un tercero que lo ratifique en el juicio.
A los folios 77 al 85 copias simples que fueron impugnadas y por lo tanto carecen de valor probatorio.
Al folio 87 cálculo de intereses emanado de Banco Capital C.A. empresa ésta que lo promueve. Se le niega valor probatorio a este documento, pues valorarlo sería aceptar que las partes unilateralmente se preconstituyeran pruebas a su favor. Para que un documento privado sea prueba debe emanar o de la contraparte o de un tercero que lo ratifique en el juicio.
6- Al folios 90 al 92 copias certificadas de solicitud de separación de cuerpos y bienes. Este documento hace plana fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los que declara haber visto y yodo, siempre que tenga facultades para efectuarlos o hacerles constar (Cf. Art. 1359 C.C.V), por lo tanto el Tribunal le da pleno valor probatorio.
7- Al folio 93 copia certificada de sentencia de divorcio. Este documento hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los que declara haber visto y oído, siempre que tenga facultad para efectuarlos o hacerlos constar (Cf. 1.359 C.C.V.), por lo tanto el Tribunal le da pleno valor probatorio.
8- A los folios 96 y 97 copia certificada de documento emanada de la notaria, de partición amistosa de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal (los cuales según este documento le quedaron todos al Ciudadano Magno Gregorio Martínez Colmenarez). Este documento hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los que declara haber visto y oído, siempre que tenga facultad para efectuarlos o hacerlos constar (Cf. 1.359 C.C.V.), por lo tanto el Tribunal le da pleno valor probatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
Al no haber dado oportuna contestación a la demanda y no haber probado nada que les favoreciese los demandados Martínez & CIA, C.A., como deudor principal y a los ciudadanos Magno Gregorio Martínez Colmenarez y Martín Marcelo Martínez Colmenarez, en su carácter de fiadores de la obligación antes descrita, deben ser condenados al pago de las obligaciones demandadas.
En cambio la Ciudadana Arleny Elizabeth Torres de Martínez, quien fue demandada en su carácter de cónyuge de Magno Martínez, en el lapso procesal para ello, probó que para el momento en que se demandó ya se había disuelto su vinculo matrimonial con el Ciudadano Magno Martínez, incluso se había producido la separación de bienes amigable, separación ésta en la que todos los bienes de la comunidad conyugal le quedaron al Ciudadano Magno Martínez, por lo cual a juicio de esta Juzgadora dicha Ciudadana no debió ser demandada. En todo caso lo que hizo dicha Ciudadana – tal y como consta del pagaré – fue autorizar el que su cónyuge (para aquel momento) contrajese la obligación y con dicho consentimiento comprometía todos los bienes de la comunidad conyugal, bienes estos, que aunque se declara que ésta Ciudadana no debió ser demandada, siguen estando comprometidos al pago de la deuda, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por BANCO CAPITAL C.A. contra Martínez & CIA, C.A., como deudor principal y a los ciudadanos Magno Gregorio Martínez Colmenarez y Martín Marcelo Martínez Colmenarez, en su carácter de fiadores de la obligación antes descrita y la Ciudadana Arleny Elizabeth Torres de Martínez, quien fue demandada en su carácter de cónyuge de Magno Martínez.
Se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese Bajese en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, 21 de abril de 2004. Años: 193º y 144º.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
(FDO)
ABOG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI

EL SECRETARIO ACC.
(FDO)
ABOG. LORELY PINEDA MONASTERIO

Seguidamente se publicó a las 12:30 P.M.