REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°
DEMANDANTE: BERTHA MARIELO D´ SANTIAGO VERA, titular de la cédula de identidad N° 17.598.587.
DEMANDADO: YBOR ANTONIO D´SANTIAGO ORTEGA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (DECLINACION DE COMPETENCIA.
Por auto de fecha 29-01-2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 2, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un apartamento distinguido como Pent-House 1 y 2 puestos para estacionar vehículos identificados con los N° 15 y 16, los cuales forman parte de la Torre Este del Edificio Residencias Barinas, situado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la prolongación de la Avenida 30 (antigua Avenida 14). De igual forma declinó la competencia para la Jurisdicción Civil, en vista de que la beneficiaria de los alimentos Bertha Marielo D´ Santiago Vera, en este momento es mayor de edad (05-12-85). En fecha 03-02-2004, la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, apeló del auto. Por auto de fecha 02-03-2004, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en un solo efecto y declaró firme la Declinatoria de Competencia. Remitido el expediente a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta Instancia superior que con fecha 29 de enero del año 2004, el Tribunal de Protección del menor y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 2, produjo un auto en el cual acordó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en ese juicio de alimentos, procediendo de igual forma a declinar la competencia en un tribunal con competencia civil, de manera que, _señala_ al existir elementos de las actas que justifican la prolongación de esa obligación (realización de estudios superiores), de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA, una vez como resultare firme esa declinatoria, deberían ser remitidas las actas a la jurisdicción civil, para que continúe su conocimiento. Esta providencia fue objetada por la ciudadana Bertha Marielo D´Santiago Vera, al considerar que la misma le ocasiona una grave daño, pues tal medida era lo único que le garantizaba la educación, la salud y los alimentos para poder subsistir y seguir adelante, menoscabándose con ello su derecho a la educación.
Para decidir, se observa:
Observa este Juzgador de las actas procesales que la decisión que hubiere sido impugnada, no sólo acordó la suspensión de una cautela decretada dentro de ese proceso, sino que convino la declinatoria de la competencia y la remisión de las actas a un Tribunal Civil de Primera Instancia, para que fuere en esa jurisdicción ordinaria donde se continuare el conocimiento de la causa, decisión ésta por efecto de la cual el A Quo perdió competencia de conocimiento, inclusive para escuchar la apelación formulada por la parte interesada.
A mas de lo expresado, se constata que el trámite de la cautelar acordada en ese juicio ha sido sustanciada dentro del expediente en el que se documenta la demanda principal con ocasión de cuyo juicio fue decretada, en franca contravención a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma aparece que por efectos de haber sido acordado en esa decisión el decaimiento de la medida cautelar decretada, es evidente que tal providencia constituye una decisión con fuerza de definitiva (autonomía en la sustanciación de las medidas), circunstancia muy distinta a la acaecida; a lo cual debe añadirse que de las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia superior no existen los elementos necesarios para la asunción de una decisión que establezca si el auto objetado estuvo o no ajustado a derecho, esto es, para conocer si en efecto se justificaba el decaimiento de la medida; razones todas éstas que llevan a este sentenciador de alzada a acordar la necesaria REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quien en definitiva corresponda continuar el conocimiento de la causa, decida acerca de la apelación interpuesta, y sean subsanadas los errores cometidos en el trámite cautelar, Y Así Se Decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quien en definitiva corresponda continuar el conocimiento de la causa, decida acerca de la apelación interpuesta, y sean subsanadas los errores cometidos en el trámite cautelar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez Titular
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez
Publicada hoy 02 de Abril de 2004, a las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez
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