REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA
AÑOS: 193° Y 145°


SOLICITANTES: PABLO ENRIQUE PULGAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 4.444.483 y LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.354.360, ambos de este domicilio. Asistidos por el abogado Ricardo Hurtado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.297.

HIJOS: ANA PATRICIA y JOSE DAVID, de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Alegan los solicitantes en su libelo, que contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad del ciudadano Rafael Torín, presidente del Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara el día 20 de diciembre de 1985, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 09 y que reproducen en copia certificada marcada “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, Ana Patricia y José David de diez (10) y ocho (8) año respectivamente, según partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”; que durante el tiempo que llevan casados no obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias que liquidar. Señalan los solicitantes que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía y paz conyugal reinante quedaron completamente rotas entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, por lo que ocurren para que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare la separación de cuerpos y que a tal efecto la misma se regirá conforme a lo estipulado por ellos primero: cada uno de los cónyuges conservará el derecho vivir donde le plazca: segundo: para la manutención de los hijos convinieron realizarlo conjuntamente aportando el padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales en dinero efectivo, hasta la mayoría de edad y culminación de estudios universitarios. Tercero: La patria potestad será ejercida conjuntamente por los cónyuges y se delegó a la madre la guarda y custodia de los menores, con el derecho del padre de visitarlos con la obligación de cubrir todos los gastos pertinentes a los menores. Al folio (2) consta el acta de matrimonio. A los folios (3 y 4) constan partidas de nacimientos de los menores. Por auto de fecha 10/04/1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró la separación de cuerpos y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (9) consta dicha notificación. En fecha 27/07/98, el ciudadano Pablo E. Pulgar H. solicitó la conversión en divorcio, manifestó su completo acuerdo con la cláusula tercera de su solicitud. En fecha 11/08/2000, la ciudadana Libia del C. Rodríguez, se dio por notificada para la materialización de la conversión en divorcio y manifestó su desacuerdo con lo expuesto por el ciudadano Pablo E. Pulgar, en cuanto a que el conserva el ejercicio de la patria potestad; igualmente solicito el aumento de la pensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo). Por auto de fecha 18/09/2000, se fijó oportunidad para resolver lo solicitado y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (18) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (30 al 34) cursa comunicación y recaudos donde consta el sueldo devengado por el padre de los menores de autos. Por auto de fecha 30/07/2002, el Juzgado a-quo, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 13/09/2002, la Juez de juicio N° 3, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa. Al folio (68) consta el acta de reunión conciliatoria con la comparecencia de ambas partes. En fecha 17/03/2004, se dictó sentencia, se declaró con lugar la solicitud y se acordó la Conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se declaró disuelto el vínculo, se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales y el 15% de los aguinaldos percibidos por el obligado alimentista. Y que el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos en las oportunidades que se acuerden mutuamente. Al folio (73) consta escrito presentado por la ciudadana Libia Rodríguez Lucena, mediante la cual solicitud de aclaratoria de la sentencia. En fecha 24/03/04, el ciudadano Pablo Pulgar, apeló de la sentencia solo por no compartir el monto de la pensión fijada. Al folio (77) consta aclaratoria de la sentencia solicitada por la ciudadana Libia del Carmen Lucena. Por auto de fecha 25/03/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, y oportunamente fue distribuido a esta alzada y en fecha 02/04/2004, se recibió, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para el acto de formalización del Recurso de apelación. En fecha 14-04-2.004, siendo el día y la hora fijada para el acto de formalización del recurso se dejo constancia que no comparecieron ni la parte apelante, ni el Fiscal del Ministerio Público y se declaro desierto el acto.

Para decidir, este Tribunal Observa:

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por el ciudadano Pablo Enrique Pulgar Hernández, en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2004, solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, disuelto el vínculo, y la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales y el 15% de los aguinaldos percibidos por el obligado alimentista.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte apelante no acudió a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.

En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).

De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos PABLO ENRIQUE PULGAR HERNANDEZ y LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, ya identificados, ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 20 de diciembre de 1985, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 09 del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de los adolescente ANA PATRICIA y JOSE DAVID. La guarda será ejercida por la madre. En lo referente a la pensión de alimentos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo) mensuales y el 15% de los aguinaldos percibidos por el obligado alimentista, los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros N° 01082457-57-0200016698 del Banco Provincial a nombre la ciudadana Libia del Carmen Rodríguez. En lo que respecta al régimen de visitas en beneficio de los adolescentes de autos, el padre tendrá el derecho de visitarlos en las oportunidades que se acuerden mutuamente y tenerlos bajo su cuidado durante las vacaciones escolares y días de asueto, sin que ello redunde en perjuicio de los estudios y formación de los mismos. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por el ciudadano PABLO ENRIQUE PULGAR HERNANDEZ. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de juicio N° 3.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 15 de Abril de 2004, siendo las 9:30 A.M.

La Secretaria,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS