REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-428

DEMANDANTE: DENMARY JOSEFINA MEJÍAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.922, domiciliada en Carora, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA SEGUERÍ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.758, del mismo domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.483, del mismo domicilio.
NIÑOS: LUIS ALEJANDRO y LUIS FERNANDO PÉREZ MEJÍAS, de 8 y 3 años de edad, respectivamente.
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El 16 de marzo del presente año, el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, declaró con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, presentada por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, apoderada de la ciudadana DENMARY JOSEFINA MEJÍAS, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARRERA; en consecuencia lo condenó al pago de Bs. 1.735.956,9 por concepto de atraso en la obligación alimentaria. La sentencia fue apelada por el obligado y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Al inicio de la motiva de la sentencia apelada expone el juzgador de primera instancia:
“… En el presente caso, se trata precisamente de un cumplimiento de una pensión que fue fijada mediante una sentencia de divorcio, en la cual se estableció el 30% de los ingresos del obligado por tal concepto “ (Sentencia de fecha 09-04-2003, Exp. 2598-02, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta)

Remitiéndonos a la copia certificada de la mencionada sentencia, la cual cursa desde el folio 42 al 54 del expediente, podemos leer en la parte decisoria del fallo lo siguiente:

“d) Obligación Alimentaria: Se establece la obligación al padre de las niñas de suministrar a favor de sus hijos una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, así mismo el padre deberá entregar un porcentaje del 50% de los gastos para cubrir los gastos de útiles escolares y festividades de fin de año. Dichas cantidades deberán ser ajustadas en base al incremento del patrimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARRERA, todo conforme al Art. 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Por otra parte el obligado, en la contestación de la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria, realizada el día 13-02-2004 y la cual cursa del folio 36 al 38, ofrece lo siguiente:
“TERCERO: En procura, beneficio e interés de mis menores hijos, convengo en pagar mensualmente, además de todas las utilidades que me corresponden del prenombrado bien (Fondo de Comercio) perteneciente en propiedad a nuestra no disuelta Comunidad de Gananciales y/o Comunidad Conuyugal, que reitero, nunca hemos partido ni he sido notificado de una partición judicial, un poco más del treinta por ciento (30%) de mi salario mensual el cual es la cantidad de Bs. 642.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensualmente…”.

Con los textos transcritos se evidencia por una parte, que la pensión de alimentos mensual decidida en la sentencia de divorcio por el Juez de Protección de Nueva Esparta en fecha 09-04-2003, para ser aportada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARRERA en beneficio de sus dos hijos, fue el 30% del salario mínimo; esta sentencia quedó firme el 05-06-2003 (folio 20). Dicha obligación fue modificada en fecha 13-02-2004, mediante el ofrecimiento hecho por el obligado en la contestación de la presente demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, por cuanto voluntariamente ofreció el 30% de su sueldo actual de Bs. 642.000,00. De lo anterior se colige que la obligación impuesta al demandado desde el 09-04-03 y vigente a partir del 05-06-03, fue el 30% del salario mínimo vigente para esa fecha, obligación que se modificó a partir del 13-02-04, pasando a ser el 30% de Bs. 642.000,00 hasta el día de publicación de la actual decisión.
Ahora bien, por cuanto el salario mínimo sufrió del 06-06-03 al 28-04-04 varias modificaciones debido a los sucesivos aumentos de que fue objeto, este lapso de tiempo debe dividirse en las siguientes fracciones:
Del 06-06-03 al 30-06-03 (25 días) a Bs. 5.808,00 diarios: Son Bs. 145.200,00
Del 01-07-03 al 30-09-03 (92 días) a Bs. 6.388,80 diarios: Son 587.769,60
Del 01-10-03 al 13-02-04 (135 días) a Bs. 7.550,40 diarios:Son 1.026.854,40
A partir del 14-02-04 hasta el día de hoy (28-04-04) han pasado
75 días a Bs. 21.400 diarios (Bs. 642.000,00 mensuales) : Son 1.605,000,00
Total ………………………………………………………………………. Bs. 3.364.824,00
Al calcular el porcentaje del 30% sobre el anterior monto, da un total de Bs. 1.009.447,20, que es la cantidad adeudada por el obligado alimentario.
En consecuencia y con base en el análisis precedente, este Superior se ve obligado a modificar la sentencia del A-quo, en lo que respecta a la obligación del demandado de ponerse al día respecto a la manutención de sus hijos, con las cambios consignados anteriormente, instando al demandado a cumplir con su obligación alimentaria a partir de este momento, con el objeto de que LUIS ALEJANDRO y LUIS FERNANDO tengan un crecimiento equilibrado y feliz que haga de ellos dos ciudadanos con sus capacidades físicas, intelectuales y morales plenamente desarrolladas. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARRERA contra la sentencia dictada el 16 de marzo del presente año por el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, presentada por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales, apoderada de la ciudadana DENMARY JOSEFINA MEJÍAS, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CARRERA. En su defecto se condena al demandado al pago de UN MILLÓN NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.009.447,20) por concepto de atraso en dicha obligación alimentaria. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes