REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-000742
“VISTOS” Con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: BRIZUELA CASTILLO, FRANCISCO GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.846.100, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: MELÉNDEZ COLMENAREZ ARCIDO e ISABEL MARIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.433.294 y 2.375.949, respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Marsil Gómez Timaure, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.932, en su condición de Endosataria en Procuración del accionante.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Hortencio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.391.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
El 23 de Julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con Sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO BRIZUELA CASTILLO, contra los ciudadanos ARCIDO MELÉNDEZ E ISABEL MARÍA PEREIRA, condenando a los dos últimos nombrados, a cancelar la suma de Bs. 5.000.000,00 por concepto de capital, los intereses vencidos más las costas procesales.- La anterior decisión fue apelada por el Abogado Manuel Hortencio Morales, con el carácter que tiene acreditado en autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del asunto, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la Abogada MARSIL GÓMEZ TIMAURE, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano FRANCISCO GERARDO BRIZUELA CASTILLO, contra los ciudadanos ARCIDO MELÉNDEZ, en su carácter de deudor principal e ISABEL PEREIRA en su condición de avalista .- Expuso la demandante ser endosataria en procuración de una Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Carora, el 10-01-2001, para ser cancelada el 10-01-2002, por un monto de Bs. 5.000.000,00, a favor del ciudadano FRANCISCO GERARDO BRIZUELA CASTILLO, la cual fue aceptada por el ciudadano ARCIDO MELÉNDEZ y avalada por la ciudadana ISABEL PEREIRA; que inútiles como resultaron todas las gestiones realizadas para obtener el pago del efecto cambiario, es por lo que acude para demandar al ciudadano ARCIDO MELÉNDEZ y en forma subsidiaria a la ciudadana ISABEL PEREIRA, como avalista de la mencionada letra, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados a lo siguiente: El monto del capital adeudado, los intereses que devengue dicha cantidad desde la fecha de su vencimiento, hasta la definitiva del proceso, más las costas procesales; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 16-05-1956, bajo el N° 127, folios 179 al 180, Protocolo Primero, Tomo 1°, consistente en una casa, construida en un área de 240 metros cuadrados, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo; finalmente solicitó que la presente acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.- Acompañó recaudos.- Admitida la demanda, intimados los demandados, para que concurriesen a pagar a la accionante las sumas demandadas en el escrito libelar; caso contrario se procedería a la ejecución forzosa; en cuanto a la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno de Medidas.- En fecha 03-06-2002, los ciudadanos ARCIDO MELÉNDEZ COLMENAREZ e ISABEL MARIA PEREIRA, confirieron poder Apud-Acta al Abogado Manuel Hortencio Morales.- Riela al folio 16, escrito de oposición presentado por la parte demandada .- En auto de fecha 20-06-2002, vista la anterior oposición, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación; consecuencialmente, citó a las partes para el acto de contestación de la demanda; en cuanto al levantamiento de la medida decretada, negó la misma de acuerdo a lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, si el afectado por la medida decretada pretende el levantamiento de dicha medida, debe seguir el proceso establecido en el Artículo 589 ejusdem. En la oportunidad de contestar la demanda, la parte obligada, rechazó, negó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, por cuanto sus representados no deben cantidad alguna al demandante, ni han firmado, bien como aceptante, ni como avalista para garantizar las obligaciones del aceptante, como fue expuesto en el acto de oposición, ratificando el desconocimiento en el contenido y firma del efecto cambiario; que además de no tener obligación alguna por la letra de cambio presentada y demandada, sus representados, en cuanto al ciudadano ARCIDO MELÉNDEZ, carece del sentido de la vista y es analfabeta e ISABEL PEREIRA, tampoco corresponde a su firma, donde aparece como avalista del aceptante, por lo demás el endoso que aparece en la cambial, carece de sitio o lugar de emisión y de fecha, requisitos fundamentales del endoso, por lo que éste no tiene validez; por las razones anteriormente señaladas, solicitó que la presente acción fuera declarada SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costas. Consta al folio 22, escrito de pruebas presentado por la demandante.- En diligencia de fecha 30-07-2002, la demandada, se opuso a las probanzas de la accionante, por ser extemporáneas.- En auto de fecha 12-08-2002, fue negada la admisión de pruebas promovidas en la presente causa.- El auto anterior fue apelado por la Abogada Marsil Gómez Timaure, en su carácter de autos; dicho recurso fue oído en un solo efecto; remitidas las actas procesales al Tribunal Superior Segundo Civil del Estado Lara; este Tribunal Superior en fecha 12-12-2002, declaró CON LUGAR la anterior apelación y ordenó al Tribunal A-quo admitir las pruebas promovidas y que fijare un plazo para la evacuación de las mismas, cuyos resultados rielan del folio 70 al 118.- Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:
SEGUNDO: Conforme se indicó anteriormente la presente demanda está referida a un cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio, que contiene la obligación de pagar la cantidad de dinero ya referida y que fuera aceptada por el demandado ARCIDO MELÉNDEZ e ISABEL PEREIRA, en su carácter de librado aceptante y avalista de la letra de cambio que consta en autos. En este sentido, se observa que siendo el instrumento fundamental de la acción un título valor cuya característica principal es su abstracción; éste no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.
Del contenido de dicha letra de cambio se evidencia que cumple con los requisitos formales contenidos en el Art. 410 del Código de Comercio, a los fines de que se tenga como válida, puesto que, a lo previsto en el Art. 411 ejusdem al título en el cual le falte uno de los requisitos enunciados en el Art. 410 no vale como tal letra de cambio. Al respecto nuestra jurisprudencia ha decidido en cuanto a la regularidad formal de la letra de cambio “... que la escritura con las expresiones que la Ley exige respecto de la forma es insustituible para el título cambiario; y que este debe bastarse así mismo como título formal, por el cual no es admisible que pueda determinarse su existencia de los requisitos de forma con ayuda de otros elementos probatorios”.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de los demandados rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, desconoció la letra de cambio por cuanto no había sido suscrito por su representado para lo cual la parte actora insistió en hacer valer la misma y promovió la prueba de cotejo.
TERCERO: En este orden de ideas el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Igualmente el artículo 1365 del Código Civil dispone:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a lo expuesto en lo tocante al reconocimiento tácito de los instrumentos privados, la Ley distingue dos situaciones: que el instrumento privado se produzca en juicio como emanado de una de las partes, o bien, como emanado de un causante suyo. En uno y otro caso, en principio, aquél contra quien se produce el instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y sino lo hiciere, se tendrá el documento como reconocido. Por excepción la Ley autoriza a los herederos o causahabientes para que se limiten a declarar que no conocen la firma de su causante.
Ahora bien, de la misma manera el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Sobre este particular el autor Patrio ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su obra “De la Instrucción de la Causa”, analizando el contenido del Art. Anterior expresa lo siguiente:
"... la disposición de carácter sustantivo da a entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal, sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscriba, mientras que la norma adjetiva que se comenta habla sólo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido; siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado al reconocimiento ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguiente... De la redacción de la parte final del encabezamiento de la norma, pareciera derivarse que los únicos medios de prueba admisibles para demostrar la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por sus firmantes, son la prueba de cotejo (pericial) y la de testigos; no obstante, de la misma redacción se deriva la amplitud de los medios probatorios de que puede valerse la parte interesada en la prueba de autenticidad, ya que el verbo poder denota una facultación para ejercer el derecho a promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de la práctica de éste, la testifical; ello no obsta, sin embargo, para que puedan promoverse los demás medios de prueba establecidos en la Ley, pues el señalamiento expreso de los indicados no impide en forma alguna ocurrir a los demás, ya que de haber sido la intención del legislador, hacer la limitación señalada, la misma hubiera sido expresa. Es lógico que el medio más apropiado para demostrar la autenticidad de una firma resulta ser el cotejo y que ante la imposibilidad de éste, el sustituto ideal es el testimonio... pero en forma alguna ese privilegio debe ser considerado como excluyente del derecho a promover los demás medios probatorios...
CUARTO: En el caso de autos correspondía a la parte que produjo la letra, en este caso el actor la carga, de probar la autenticidad del mencionado efecto cambiario, promoviendo para tal fin la prueba de cotejo que fue impugnada por los demandados conforme al alegato de que el mismo es extemporáneo por tardío, amén de estar viciado de nulidad al no estar firmada la boleta de citación de uno de lo peritos designados; en este sentido se observa que la prueba de cotejo es una experticia muy especial, diferente a la experticia general u ordinaria que contempla el Código Civil, que si bien el legislador lo sometió a un lapso especial de ocho (8) días, el mismo puede alargarse bien a solicitud de parte o de oficio. En lo referente a que una de las boletas de notificación no haya sido firmado por uno de los expertos no vicia en el presente caso la nulidad del acto puesto que el mismo se presentó voluntariamente y al haberse juramentado convalidó cualquier irregularidad que se hubiese producido en la expresada notificación, por lo que, resulta inoficioso acordar una reposición por una formalidad no esencial, máxime si se toma en cuenta que el resultado obtenido sería el mismo como lo ocurrido en el presente caso, y quedaría como resultado el de producir demora y dilación en la administración de justicia, por lo que, debe ser desestimado el planteamiento realizado por la parte demandada en relación a la impugnación de la prueba de cotejo. Así se declara.
QUINTO: Ahora bien, no fue realizada prueba de cotejo para probar la autenticidad de la firma del codemandado ARCIDO JOSÉ MELÉNDEZ COLMENAREZ, por lo que con respecto al mismo el efecto cambiario no surte sus efectos legales, como librado aceptante, pero consta en autos que fue evacuada y tramitada la prueba grafotécnica conforme a las reglas del Art. 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, dando como resultado que la expresada cambial fundamento de la acción incoada fue suscrita por la avalista ISABEL PEREIRA, y como quiera que una de las características del aval es la de ser autónomo, por cuanto el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado y “Su compromiso es válido aunque la obligación del avalado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma... (Art. 440 Ap. U. C.C.), sea por la incapacidad del avalado, la falsificación de sus firmas, etc., quedó firme la obligación de la avalista, por lo que, la parte actora cumplió con su obligación por lo menos de probar la autenticidad de la firma de la avalista en acatamiento a la disposiciones legales pertinentes, sin que la parte demandada consiguiera su fin de desvirtuar la pretensión del demandante la cual se observa que no es contraria a derecho, en razón de la cual la presente acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), debe prosperar en relación a la codemandada ISABEL PEREIRA, así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL HORTENCIO MORALES, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, el 23 de julio de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por el ciudadano FRANCISCO GERARDO BRIZUELA CASTILLO contra los ciudadanos ARCIDO MELÉNDEZ e ISABEL PEREIRA. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta; y se CONDENA a la ciudadana ISABEL PEREIRA a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital, más los intereses vencidos.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes