REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-322


DEMANDANTE: ANTONIA ESMERALDA FERNÁNDEZ GONDAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.613, de este domicilio.
DEMANDADO: ERNESTO NICOLÁS MONTEMURRE AVILÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.781, de este domicilio.
HIJA: ANTONIETA MONTEMURRE FERNÁNDEZ, de 12 años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El 17 de noviembre de 2003, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANTONIA ESMERALDA FERNÁNDEZ GONDAR y fijó en Bs. 120.000,00 la pensión de alimentos que el ciudadano : ERNESTO NICOLÁS MONTEMURRE AVILÉZ debe aportar mensualmente a su hija ANTONIETA MONTEMURRE FERNÁNDEZ, los cuales le serán retenidos por la entidad empleadora de forma quincenal; asimismo decidió que los gastos médicos, medicinas, calzados, vestidos, útiles escolares y mensualidades educativas fueran cubiertos por ambos padres en un 50% y fijó una cuota anual extraordinaria de Bs. 120.000,00 pagadera en septiembre a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar de la niña y otra de Bs. 200.000,00 pagadera en diciembre a fin de cubrir los gastos decembrinos. Por último ordenó la retención del 25% con cargo a las prestaciones sociales del obligado. La sentencia fue apelada por el demandado, y por esta razón subió a esta Alzada, quien le dio entrada el 01-04-2004, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión mensual de Bs. 120.000,00. Tomando en cuenta el aumento del costo de la cesta básica, la pensión fijada resulta más bien modesta al tener que responder a las necesidades alimenticias de una niña de 12 años de edad. En efecto, por simple deducción aritmética, dicha cantidad significa un monto de Bs. 4.000,00 diarios, suma que evidentemente no cubre el 50% de todos los gastos que genera ANTONIETA, quien todavía no puede cubrirlos por sí misma, por cuanto está en etapa de formación. En conclusión, esta Alzada considera que dicho monto no puede ser disminuido sin atentar contra el desarrollo integral de la beneficiaria de autos. En cuanto a las cuotas especiales pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, su pertinencia es evidente, pues están destinadas a cubrir necesidades concretas de ANTONIETA en esas fechas. Lo mismo hay que decir respecto al porcentaje de las prestaciones sociales, cuyo monto asegura la continuidad del suministro por parte del obligado alimentario. Siendo pues, conforme a derecho lo resuelto por el A-quo, su decisión debe ser confirmada , y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ERNESTO NICOLÁS MONTEMURRE AVILÉZ, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANTONIA ESMERALDA FERNÁNDEZ GONDAR contra dicho ciudadano a favor de la niña ANTONIETA MONTEMURRE FERNÁNDEZ, y fijó en Bs. 120.000,00 la pensión de alimentos que ERNESTO NICOLÁS MONTEMURRE AVILÉZ debe aportar mensualmente a su hija ANTONIETA MONTEMURRE FERNÁNDEZ, los cuales le serán retenidos por la entidad empleadora de forma quincenal; asimismo decidió que los gastos médicos, medicinas, calzados, vestidos, útiles escolares y mensualidades educativas fueran cubiertos por ambos padres en un 50% y fijó una cuota anual extraordinaria de Bs. 120.000,00 pagadera en septiembre a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar de la niña y otra de Bs. 200.000,00 pagadera en diciembre a fin de cubrir los gastos decembrinos. Por último ordenó la retención del 25% con cargo a las prestaciones sociales del obligado. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes