JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Barquisimeto, 28 de abril del 2004
Años: 194º y 145º
Visto el Recurso de Amparo Constitucional con Tutela constitucional anticipada, interpuesto por la ciudadana GRATEROL LOYO DANYSBELL titular de la cédula de identidad N° V-12.370.811, con domicilio procesal en la calle 25 con carrera 18 .Edificio la Logia PISO 1-4 Barquisimeto asistido por el ciudadano abogado FRANKLIN AMARO DÚRAN, inscrito en el Inpreagogado bajo el N° 32.784, contra la vías de hecho hechas por FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, presuntamente violatorio de derecho a la defensa y del debido proceso tutelado por nuestra constitución en sus artículo 47 y 49.
Ahora bien, alega la parte recurrente en el presente recurso, soy adjudicataria de una vivienda ubicada en la Urb Villa Crepuscular Vía Quibor, Km, 15 manzana A casa N° A-44, dicha viviendad la obtuve a traves de Fondo Nacional Del Desarrollo Urbano 8 (FONDUR) y el día viernes 26 de marzo del 2004 cuando llego a mi casa me encontre un funcionario policial apostado en la puerta, impidiédome la entrada, y hasta el momento no he podido entrar a mi vivienda, por cuanto dicho funcionario manifesto que Fondur había estado con un Tribunal y había cambiado los cilidros de las puertas por órdene de Fondur y de la Gobernación del Estado Lara.
Este tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que: “En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal
distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado.





En consecuencia se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo de conformidad del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Consitucionales interpuesto por Graterol Loyo Danysbell, a través de su apoderado judicial, identificado en la parte superior de este auto, contra la vías de hecho realizada por FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal

Abg: Sarah Franco Castelllanos.


HGH/im