REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: FRANK ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.342.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA ARRAEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.472, con sede procesal en la calle 23, esquina carrera 18, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina N° 5, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: MARIELA BRANT, ALBA TORREALBA, TOMAS COLINA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. y domiciliada en el Municipio Pampanito, del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, suscrita por CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ., abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.472, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), de la Sentencia definitiva de AMPARO, en la cual expresa: “CON LUGAR”, y señala además, que no se especifica la nulidad del acto administrativo, la reincorporación del cargo ni nada referente a el pago de los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones debidas al trabajador.

Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:

“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”



Al efecto se observa que la aclaratoria de sentencias recae sobre puntos dudosos o errores materiales, conforme pauta el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del articulo 48 de Ley Orgánica de Amparo, pero lo peticionado en la presente aclaratoria, se refiere a puntos no decididos, por no haber sido gestionados en el amparo original, puesto que al declarar “con lugar” el recurso, se implica la nulidad de los actos de Remoción y Retiro en los oficios Nros. 144 y 258 emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuanto a que no se estableció en el fallo ciertos pedimentos de la parte actora y dado que según pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al no establecerse ninguna consecuencia de dicha nulidad en la sentencia, ello es una omisión de pronunciamiento que solo puede rectificarse mediante la apelación correspondiente.

En este sentido queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente aclaratoria, solicitada por el ciudadana CELIA ARRAEZ RAMIREZ., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.472.

Queda así, aclarado el fallo de fecha Veinte (20) de Abril de año 2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Lisbeth Vásquez González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintisiete (27) del mes de Abril. del dos mil cuatro. Años 193° y 144°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos