REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad No. 1.438.915 y domiciliado en la Avenida 14 de Febrero con Calles Bolívar y Lara, fondo de comercio " Mi Juguito", Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de transito, Inpreabogado N° 3.487
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES YEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 8, Tomo 9-A, representada por el ciudadano DESIDERIO HERRERA PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 443.119 y al ciudadano ANTOIN MOUBAYED TOBJI, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-605.402 domiciliados en Carora
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR FERRER CARRASCO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.215 y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.724.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA

Subieron los autos a esta Alzada, previa apelación de la parte actora por resultar perdidoso en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y Del Tránsito de la ciudad de Carora, que declaró SIN LUGAR la acción propuesta el 20 de julio de 2003, por ocupaciones preferentes de este tribunal en materia Contenciosa y de Amparo Constitucional, la presente se dicta fuera de lapso, pero llegado el momento para decidir este tribunal observa:
CAPÍTULO UNICO
DE LA COMPETENCIA, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD
JURIDICIDAD PREVIA
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Antes de comenzar con el punto previo se hace necesario acotar que la forma como se llevó el presente juicio, violenta el proceso previsto en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta falla procedimental, que violenta la máxima que el iter procesal no corresponde ni al juez ni a las partes, sino que está preordenado por la Ley (Sentencia de la extinta Corte de Federal y Casación, durante el año 1915 y publicada en sus Memorias de 1916), no generó una violación del derecho a la defensa, razón por la cual la reposición por este motivo, sería inútil y así se decide.

En el caso de autos, el daño temido por el actor es el que narra en su querella, y que se trascribe a continuación marcado en negrillas:
“...Ante su autoridad ocurro y expongo: mi representado tiene más de diez (10) años, ejerciendo la actividad de comercio en un fondo de comercio denominado " Mi Juguito", de su propiedad y que funciona en la Avenida 14 de Febrero, Calles Bolívar y Lara; funcionando en un Local Comercial, signado con el No. 2, que es parte integrante del Edificio denominado Trasandino y que adquirió en propiedad de la empresa mercantil "Inversiones Yeo C.A." Lo que consta del documento de adquisición de fecha 02 de febrero de 1996, efectuado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy) Municipio Torres del Estado Lara e inscrito bajo el No. 50, folios 1 al 2, Tomo 4o., Protocolo Primero, primer Trimestre. Lo que consigno en esta misma oportunidad, marcado con la letra "B". Es el caso ciudadano Juez, que el mencionado inmueble edificio Trasandino, ha venido siendo desmembrado de su origen natural y ha sido transformado poco a poco en diversos locales comerciales y ha sido vendido a varias personas distintas y en cada uno del mencionado edificio Trasandino, sin tomar en cuenta la opinión o aceptación del resto de los co-propietarios del mencionado inmueble y entre los que se encuentra mi mandante y sin esperar más tiempo procedieron a encargar a varios obreros para que hicieran los trabajos de remoción de tierra, escombros, abrir - huecos, levantamiento de edificaciones y demás actividades de construcción. Lo que ha traído como consecuencia que el resto de los demás co-propietarios del edificio se les impide tener acceso por ese pasadizo hacia el solar o estacionamiento del edificio Trasandino por la Avenida 14 de Febrero y se les ha privado totalmente su uso y que venían disfrutando por más de diez (10) años ininterrumpidamente...” (Negrillas del Tribunal)
Es decir que el querellante, alega tener posesión de su local comercial y hacer uso de un pasadizo desde hace mas de diez años ininterrumpidamente y es este uso (compartido con el resto de los copropietarios) el que se pretende privado por motivo de la construcción que reseña y por ende el daño temido se circunscribe a dicho uso, al efecto cabe precisar lo establecido por el artículo 785 del Código Civil, el cual reza:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio”.
Es decir, que interpretando la confusa redacción del querellante, debe decirse que el inmueble ajeno, cuyo daño se teme, es el pasadizo propiedad de un tercero, como se evidencia del resto de la narrativa libelar, donde pretende mencionar una propiedad comunera en un inmueble urbano, pero no en situación de condominio, como se desprende del documento de propiedad que anexa, el cual expresamente, en otrosi, deja establecido: “…OTROSI: Hacemos constar que el pasillo de entrada que mide 2.50 x 20 mts., aproximadamente, es propiedad de Inversiones YEO C.A., y por lo tanto no entra en esta venta...” Por lo que se concluye que el daño temido lo es al uso del pasadizo y no al inmueble propiedad del querellante, máxime cuando si siquiera alego tener una servidumbre de paso o un derecho de uso, sobre dicho pasadizo, razón esta para declarar inadmisible el interdicto, por violentar una de los requisitos de procesabilidad del interdicto prohibitivo de daño temido.
En este sentido debe citarse en que consisten los presupuestos procesales y su consecuencia, así podemos decir que:

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues las nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación.
También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.
Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.
Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Expuesto lo anterior, debe ensayarse una definición y se podrá decir que los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para Monroy Gálvez, son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
Sin embargo, Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante. .
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso
Siguiendo los lineamientos esbozados corresponde conceptualizar la definición de parte
Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.
La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte – dice Marco Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales validos.
Goldschmidt indica que capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado.
Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).
Este reconocido procesalista Peruano, agrega que se le identifica con la capacidad civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una determinada vía procedimental, así una madre menor puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta, desde una perspectiva civil.
En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.
La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.
De declararse infundada esta excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer párrafo, del CPC.).
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, es un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.)
El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.
Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es procedente.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibillidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del CPC [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.
Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.
La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las cuestiones previas.
Al respecto, se indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador.
Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito.
Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que el querellante no dice poseer el inmueble donde se encuentra el pasadizo, condición necesaria de procesabilidad de los interdictos de obra nueva y en general de todo interdicto—excepto el hereditario, por cuanto la posesión se entiende trasmitida desde el causante—sino que alega su uso, condición esta que no genera daño al inmueble por él poseído, además es de principio que los actos de mera tolerancia, como sería el uso, no son generadores de posesión, cual establece el artículo 776 del Código Civil, al decir: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”. Pero si no se considerase que el uso es potestativo o facultativo, o de considerarse, como en efecto sucede, que materia de interdictos de obra nueva, no se requiere posesión legítima, es necesario acudir a la forma como narró el libelista, existiendo, según dicha narración, otra prohibición para admitir la acción, en efecto, dice el querellante, que el uso del pasadizo. Le corresponde a todos los copropietarios o al menos ello se desprende de su confusa narración, en efecto, dice el actor lo siguiente:
“...Lo que ha traído como consecuencia que el resto de los demás copropietarios del edificio se les impide tener acceso por ese pasadizo hacia el solar o estacionamiento del edificio Trasandino por la Avenida 14 de Febrero y se les ha privado totalmente su uso y que venían disfrutando por más de diez (10) años ininterrumpidamente...”

Es decir que el actor confiesa que existe un litisconsorcio activo necesario y violentando el dispositivo técnico del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, está ejerciendo en nombre propio un derecho ajeno, amén de no haber constituido el litisconsorcio necesario que confiesa existe, junto al resto de co-propietarios, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, la demanda, jamás debió ser admitida y en consecuencia este tribunal debe anular el fallo del a quo, dictado en fecha 20 de junio de 2003 y en consecuencia, SE ANULA TODO LO ACTUADO y SE REPONE LA CAUSA al estado de INADMITIR LA ACCIÓN y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y Del Tránsito de la ciudad de Carora, que declaró SIN LUGAR la acción propuesta el 20 de julio de 2003 y REPONE la causa al estado de INADMITIR LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA interpuesta por GUILLERMO JOSÉ MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad No. 1.438.915 y domiciliado en la Avenida 14 de Febrero con Calles Bolívar y Lara, fondo de comercio " Mi Juguito", Carora, Municipio Torres del Estado Lara, representado judicialmente por LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de transito, Inpreabogado N° 3.487 contra la Empresa Mercantil INVERSIONES YEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 8, Tomo 9-A, representada por el ciudadano DESIDERIO HERRERA PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 443.119 y al ciudadano ANTOIN MOUBAYED TOBJI, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-605.402 domiciliados en Carora, ambos representados en forma separada por OSCAR FERRER CARRASCO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.215 y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.724, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos