REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LOVELIA DOLORES JIMENEZ DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.010.418, Licenciada en Educación Integral, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda, Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA CAROLINA VALERO y TULIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.310 y 21.848, domiciliados en Valera Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA CALIFICADORA REGIONAL ESTADAL Y DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Y SUS ABOGADOS SUSTITUTOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Llegaron los autos a este Tribunal en virtud de declinatoria efectuada por el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien en sentencia dictada el 13 de Octubre de 2003, llegando a este Tribunal el 14 de Abril de 2.004, declinó la competencia a este tribunal por virtud de la materia, dado que se trata de una Acción de Amparo Constitucional conocido en el año 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Quien dictó sentencia el 14 de Agosto de 2000 (el Juez Provisorio ARNOLDO PLAZA CORONADO).
CAPITULO I
DE LA COMETENCIA
La competencia de este Tribunal viene dada por tratarse de un Amparo para lograr la restitución de la recurrente a cargo de sub-director rural y urbano, por virtud del concurso ordenado por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo contra el acto administrativo en cuestión se interpuso el amparo autónomo que aquí se conoce y dado que según lo pautado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pauta que los amparos deben ser conocidos por el juez afín por la materia y el hecho de que este Tribunal se denomine superior no en óbice para que no sea juez de primera instancia en materia contencioso administrativa, excepción hecha, de las nulidades inquilinarias en los cuales actúa como un superior jerárquico de los municipios, pero como dicho juicio a pesar de haber sido sentenciado en Primera Instancia (Trujillo) por el referido Tribunal el 14 de Agosto de 2000, fue remitido al Superior Laboral del Estado Trujillo el 16 de Septiembre de 2003 estando ya en vigencia la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de Diciembre de 2000 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia esta que complementó la dictada por la misma sala conocida como Emery Mata Millán en el sentido de que cuando en la localidad que se suceda una violación constitucional que competa a los Tribunales Regionales de lo Contencioso Administrativo, el juez que conozca lo hará conforme pauta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndolo dentro de las 24 horas siguientes a dicha sentencia al juez que resulte competente, que lo es este Tribunal por tener competencia Contencioso Administrativa en los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo, en consecuencia este Tribunal asume la competencia que le fuera declinada y así se decide.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La querellante planteó un Amparo autónomo por haber no haber sido favorecida en el concurso convocado por la dirección de Educación Cultura y Deporte del Estado Trujillo aduciendo que según sus méritos profesionales los cargos debían serle otorgados por ascenso, concursos estos que se realizaron en fecha 14 y 21 de Febrero del año 2000 quedando seleccionado once aspirantes que podía seleccionar dentro de los primeros cargos en forma descendente, excepto para los cargos rurales que la junta calificadora regional utilizó otra metodología y en el acta levantada por dicha junta aparece que fue convocada sin que seleccionara ningún cargo, tal como se evidencia en el acta número 817 que se anexó marcado con la letra F, según la querella, y que corre al folio ochenta y cinco (85), y es por tal razón que acude en amparo alegando infracción del reglamento del ejercicio de la profesión docente en especial el decreto numero 89 que lo complementa.
Ello así, siendo un acto administrativo, el que presuntamente lesionó los derechos de la recurrente no debió la recurrente intentar Amparo Autónomo por cuanto la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido que se entiende que al existir recursos ordinarios antes de proceder al amparo, estos deben ser agotados dado el carácter de excepcionalidad del Recurso de Amparo y así fue establecido en el celebre caso registro automotor permanente por la Sala Político de la extinta Corte Suprema de Justicia, en consecuencia de lo expuesto y, dado que el juez de la localidad declaró CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal debe revocar dicha decisión y declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el juez de la localidad de fecha 14/08/2000 y, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por la ciudadana LOVELIA DOLORES JIMENEZ DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.010.418, Licenciada en Educación Integral, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda, Estado Trujillo, asistida por los Abogados MARÍA CAROLINA VALERO y TULIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.310 y 21.848, domiciliados en Valera Estado Trujillo, contra la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL ESTADAL Y DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Y SUS ABOGADOS SUSTITUTOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por virtud de la emergencia generada por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio J. González Hernández La Secretaria Temporal
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a la 1:10 p.m.
La Secretaria Temporal