REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 20 de abril de 2004
Años: 193º y 145º
Vista la presente demanda intentada por el ciudadano JUAN YSAIAS LAMEDA PARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.257.559, obrero, asistido por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.415.138, e inscrito en el IPSA bajo el N° 90.324, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido el expediente y revisadas las actas procesales este Juzgador para decidir observa: que el Juzgado antes mencionado Declinó la Competencia ante este Tribunal, según decisión de fecha 22 de marzo de 2004, en la cual argumentó la falta de competencia de ese Tribunal en razón de la materia , ya que ésta debe ser llevada por Tribunales con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial y no por Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el presente caso se refiere a demanda por Cobro de Derechos Legales, y Contractuales y otros Conceptos Laborales intentada por un empleado público, en especifico un Vigilante Municipal.
Al respecto este Tribunal Observa:
Que el recurrente en el escrito de demanda identifica su cargo como VIGILANTE MUNICIPAL (OBRERO);
El artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente pauta:
“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. ..”
Aún cuando no se puede hablar de un trabajo enteramente manual o enteramente intelectual, dado que todo trabajo hay labor de ambos tipos, el criterio que sigue la Ley es la labor predominante para clasificar los obreros de los empleados es por ello que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B exceptúa de la limitación de la jornada de trabajo de 8 horas a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo, a pesar de que esta distinción tiende a desaparecer en el moderno derecho del Trabajo, al decir de Héctor Armando Jaimes Martínez, en su ensayo Normas Fundamentales, publicado en los comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Tomo I bajo la coordinación de Oscar Hernández Álvarez, editado por Jurídicas Rincón, Barquisimeto 2001, en la página 38 se puede leer lo siguiente: “Hoy en día las diferencias, que actualmente subsisten, son las siguientes: a) Los empleados al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades tienen un régimen diferente al de la Ley Orgánica (artículo 8)…”.

De ahí que, a pesar de trabajar para un órgano de 1a Administración Pública, la condición de obrero lo excluye de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública , como lo dispone el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 6 , que textualmente establece:
"Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
... Omissis...

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”
Lo anterior, en concordancia con el último aparte del artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: "Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley", determina que la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa.
Este Tribunal no acepta la competencia, se declara incompetente para conocer en caso de obreros ya que los mismos a tenor de lo pautado en el artículo 1, Parágrafo Unico, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentran regidos por los temas funcionariales y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente. Así se declara Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández

La Secretaria Temp.,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se remitió, constante de 35 folios útiles., con oficio N° 603 -04-8773.
La Secretaria Temp.,

HGH/mb