REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 01 de abril de 2004
Años: 193º y 145º
Visto el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, interpuesto ante este Tribunal por la ciudadana MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.323.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.165, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT BAR “MI ESTACION C.A.” Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, contenido en la Providencia Administrativa N°. 1504, de fecha 06 de febrero de 2004.
Este Tribunal para decidir observa:
El día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones de las Inspectorias del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….(Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y
en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorias del Trabajo, así como cualquier otra pretensión- distinta de la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectorias del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de municipio- a falta de aquel- de la localidad. Así se declara…”
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT BAR “MI ESTACION C.A.”

S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, contenido en la Providencia Administrativa N°. 1504, de fecha 06 de febrero de 2004 .y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio. Désele salida. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria Temporal (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos - La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de marzo de Dos mil cuatro. Años: 193º y 145º.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos.

























El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.

La Secretaria Temporal.

Abog. Sarah Franco Castellanos.






HGH/im.






























L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria Temporal (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos - La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de marzo de Dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos.





















El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.

La Secretaria Temporal.

Abog. Sarah Franco Castellanos.


HGH/ts.