REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de 2004.
194º y 145º

Sentencia Interlocutoria N°: 014/2004
Asunto N° KP02-U-2004-000107.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 25 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de marzo de 2004, cuyo recurso fue incoado por el abogado José G. Cestari Paul, titular de la cédula de identidad N° 9.966.452 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.111, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agregado Río Acarigua C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el N° 04, Tomo 18-A, inscrita bajo el número de aportante INCE: 916189; en contra del Acto Administrativo N° 210.100/088, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y suscrito por el presidente de dicho Instituto.

En fecha primero (01) de abril de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000107, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario.

Este Tribunal observa que el apoderado de la sociedad mercantil “Agregado Río Acarigua C.A.”, anteriormente identificada, recurrió en contra del Acto Administrativo N° 210.100/088, de fecha 16-02-2004, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y debidamente suscrito por la presidencia del mencionado instituto, ubicado en el Edificio INCE, Avenida Nueva Granada, en el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Agregado Río Acarigua C.A.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17-10-2001, el cual prevé lo siguiente:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) día siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”


Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde al Juzgado Contencioso Tributario de la Región Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio, al mencionado Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.

El Juez,


Dr. Carlos Amaro Figueredo.


El Secretario,


Abog. Francisco Martínez.

Asunto N° KP02-U-2004-000107.
CLAF/la.