REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
194° Y 145°
DEMANDANTE: Yannarelys Coromoto Campos Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier José Montes de Oca, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227.
DEMANDADO: Juan José Gregorio Riera Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.735.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 11 de noviembre de 2.003, la ciudadana Yannarelys Coromoto Campos Infante, ya identificada, asistida por el abogado Javier José Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, al ciudadano Juan José Gregorio Riera Morillo, ya identificado.
Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre del 2.003, se emplazó a los ciudadanos Yannarelys Coromoto Campos Infante y Juan José Gregorio Morillo, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando el y sus hijas lo deseen, siempre y cuando no interrumpa con la armonía del hogar donde habitan con su madre, así como también su horario de estudio y de descanso.
d) En Cuanto a la obligación alimentaria el padre le suministrará a sus hijas una pensión alimentaria por la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo) mensuales, asumiendo velar por otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, comparece la demandante y otorga poder apud-acta al abogado Javier José Montes de Oca.
En fecha 03 de diciembre de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2.003, fue agregada a los autos recibo debidamente firmado por el demandado.
El día 13 de febrero del 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del Proceso y el día 30 de marzo del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.
El día 06 de abril del 2.004, siendo el día para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
El día 14 de abril de 2.004, el Tribunal detecto la omisión en el escrito de demanda del requisito establecido en la norma del articulo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a la indicación de los hechos sobre los que cada testigo debería declarar, en consecuencia se solicitó la subsanación.
En fecha 20 de abril de 2.004, comparece el apoderado de la parte demandante y subsana el escrito de demanda.
El día 22 de abril de 2.004, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 04 de mayo de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Teodula Josefina Vásquez de Noguera, Yoleida Lourdes Jiménez Adames, Aleida Rosa Páez de Timaure, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.639.953, 15.848.188 y 10.764.093, respectivamente, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La demandante alegó en el escrito de demanda que su cónyuge: “desde hace tiempo de manera voluntaria, libre deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome a mi y a mis dos (2) hijas; llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de mi comportamiento que siempre fue de solicitud hacia él para que cumpliera con sus deberes e inquebrantable lealtad. Esta situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el Ciudadano JUAN JOSÉ GREGORIO RIERA MORILLO, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible”, y es por eso que demandó al ciudadano Juan José Gregorio Riera Morillo, por divorcio en base al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Se cumplió con la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado fue debidamente citado y como consta en autos, sin embargo no compareció a los actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su defensor judicial.
Con relación a la falta de comparecencia a la contestación a la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:
“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Arts. 756 y 758 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 319).
PRUEBAS:
En fecha 04 de mayo de 2.004, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Yannarelys Campos Infante, asistida por el Abogado Javier José Montes de Oca y las testigos. Se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se oyó la declaración de cada una de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de las mismas por el Juez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que fueron contestes en a en afirmar que el ciudadano abandonó a la demandante. Asimismo, en dicho acto fueron incorporadas las siguientes documentales: acta de matrimonio que corre al folio cuatro (4) y las partidas de nacimientos de los niños que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6), respectivamente, la cuales se aprecian en todo su valor probatorios por tratarse de documentos públicos.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, incoada por la ciudadana Yannarelys Coromoto Campos Infante, en contra del ciudadano Juan José Gregorio Riera Morillo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, el día 05 de abril de 2.000, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 28. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 07 de mayo de 2.004. Años 194º y 145º.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260 -2.004, y se publicó a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-2394-03
RCZ-jpdro-04
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