REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
194º Y 145º
SOLICITANTE: Sonia Margarita Arambulet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.028.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 julio de 2.003, la ciudadana Sonia Margarita Arambulet, ya identificada, asistida por la Defensor Publico Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña Yosmavel Maria, ya identificada, alegando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, figura su apellido como Gómez, siendo lo correcto Arambulet y no aparece su numero de cédula de identidad, por no portar la misma al momento de elaborar la referida partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2.003, se le exigió a la solicitante consignar constancia de nacimiento de la niña y su partida de nacimiento, citar al ciudadano Yovanys José Páez, padre de la niña para que compareciera ante este Tribunal, oír la declaración de los testigos que presentara la solicitante en su debida oportunidad, librar edicto por la prensa y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2.003, se agregó a los autos boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de febrero de 2.004, compareció la solicitante y recibió edicto para hacer su debida publicación.
En fecha 17 de febrero de 2.004, compareció la solicitante y consignó edicto debidamente publicado en la prensa.
En fecha 18 de febrero de 2.004, se agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Yovanys José Páez.
En fecha 04 de marzo de 2.004, compareció la solicitante y consignó: original de la certificación de los datos filiatorios expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 04 de marzo de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el edicto.
En fecha 05 de marzo de 2.004, compareció Yovanis José Páez Álvarez, ya identificado, y expuso en relación a la presente solicitud.
En fecha 05 de marzo de 2.004, este Tribunal ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con la norma del articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó oír la declaración de los testigos que presentara la solicitante.
En fecha 09 de marzo de 2.004, fue citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2.004, se dejó expresa constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2.004, se oyó a los testigos presentados por la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa:
Nuestra Carta Magna, establece en la norma del artículo 56, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos contendrán mención alguna que califique la filiación”
La norma del artículo 22 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones personales”.
Y la del artículo 501 del Código Civil, dispone que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 769, establece lo siguiente “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deber presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
De las normas anteriormente transcritas se desprende por un lado, el derecho de todo niño y adolescente de tener documentos públicos que demuestren su identidad, en este caso específico la adolescente tiene su partida de nacimiento, solo que presenta un defecto, según lo manifestado por su madre en el escrito de la solicitud, el cual consiste en que el apellido Gómez que aparece asentado en ella no es el correcto sino Arambulet y la omisión del número de la cédula de identidad de la madre. Y por el otro lado, en la ley sustantiva y en la ley adjetiva se establece la pauta para la rectificación de las partidas del estado civil, entre ellas, las de nacimiento, determinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar en el cual fueron insertadas, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de niños y adolescentes de conformidad con la norma del artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” y la norma del artículo 453 ejusdem, los Tribunales de Protección son los competentes para conocer.
Ahora bien, cumpliendo con las exigencias del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 770 y 771, se cumplieron con todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión y en el auto de apertura del lapso de pruebas. En efecto, se publicó el edicto, se notificó dos veces al Fiscal del Ministerio Público, tanto de la admisión como de la apertura a pruebas de la causa y la solicitante consignó documentales y testigos. Asimismo se oyó al ciudadano Yovanys José Páez Alvarez, padre de la adolescente quien declaró, que la ciudadana Sonia Margarita es su esposa, madre de sus hijos y que realmente su apellido es Arambulet.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los datos filiatorios que corren insertos en el folio 16 de autos se aprecia en el sentido que en dicho documento se evidencia , la declaración jurada de la ciudadana Juana Bautista Arambulet, como madre de la solicitante y de un tio de la misma, en la cual se indica el número de la cédula de identidad, como : 15.285.028 y su nombre como: Sonia Margarita Arambulet, sumado a esto trajo como testigos a una ciudadana identificada como Juana Bautista Arambulet, quien en su declaración ante este Tribunal, manifestó ser la madre de la solicitante y que hubo un error porque su esposo de apellido Gómez le iba a dar su apellido y nunca se lo dio. El otro testigo fue el ciudadano Raúl Ramón Arambulet, tío de la solicitante, quien en su declaración manifestó que la madre de ella es la ciudadana Juana Bautista Arambulet, que lo que paso fue que el esposo de su hermana la recogió y le iba a dar su apellido pero no la presentó. La declaración de estos testigos se aprecian primero por ser contestes en afirmar que el apellido de la solicitante es Arambulet y no Gómez y segundo, porque a pesar de ser familia, la norma del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, estipula que en caso en que se trate de demostrar parentesco o edad, pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes, y en este caso en concreto era necesario probar el parentesco para determinar el apellido correcto. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Sonia Margarita Arambulet, en representación de su hija la adolescente Yosmavel Maria. En consecuencia se ordena asentar el apellido de la madre como: Arambulet, dejando sin efecto: Gómez, y asentar el numeró de la cédula de identidad como: Nº 15.285.028. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 783, de fecha 24 de mayo de 1.990. Se ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a que esta decisión resultó favorable a la adolescente, se le exhorta a la ciudadana Sonia Margarita Arambulet, a requerir ante el Tribunal Civil de su residencia, la inserción de su partida de nacimiento, para evitar inconvenientes futuros.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de mayo de 2004. Año 194º y 145º.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 261-04 y se público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-2091-03
RCZ/jpdro-04
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