REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO Nº 02. CARORA, 29 DE ABRIL DEL 2.004.
194° Y 145°

PARTES:

DEMANDANTE: Iris Emilia Chirinos Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.947.

DEMANDADO: Clemente Antonio Rosas Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.632.471.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Mediante acta levantada por este Tribunal, el día veintitrés (23) de marzo del 2.004, la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, ya identificada, en representación de sus hijos las adolescentes Esther María, Carmen María, y los niños Iris María, Clemente Antonio Rosas Chirinos, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales. Además, pidió el 30% de los bonos vacacionales, 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, 30% de prestaciones sociales en caso de retiro, jubilación o despido del organismo empleador y el 40% de los cesta ticket. Además que cubriera los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que sus hijos requiriese e incluir a sus hijos en todos los beneficios que pudieren corresponderle como hijos legítimos de los mismos. Consignó en ese mismo acto constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.004, compareció el ciudadano Jesús Enrique Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano en Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.004, el ciudadano Jesús Enrique Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, debidamente firmada.

En fecha cinco (5) de abril del 2.004, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, abogado Alberto Herrera Coronel y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente, el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, compareció ese mismo día, asistido del abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.277 y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda consignó en dos (2) folio útiles escrito de contestación y anexos constantes de catorce (14) folios.

En fecha seis (6) de abril del 2.004, el Tribunal admitió el escrito de contestación a la demanda y ordenó se oficiara al Banco industrial de Venezuela, agencia Carora.

En fecha doce (12) de abril del 2.004, compareció el ciudadano Efren L. Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52316, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito y estando en su debida oportunidad legal para promover y evacuar pruebas consignó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de abril del 2.004, se agrego al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 01P-043, emanado del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora.

En fecha veintiuno (21) de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Iris Chirinos, debidamente asistida por la Defensora Pública (S) Virginia Machado y estando en su debida oportunidad legal para promover y evacuar pruebas consignó en diecisiete (17) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es competente para el conocimiento de los asuntos de alimentos. A tal efecto, el citado articulado establece:

“Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…
b) Obligación alimentaria…”

De conformidad con la norma anterior, para el conocimiento de los juicios de alimentos, la competencia territorial se determina por la residencia de los niños reclamantes, sin importar su lugar de nacimiento, toda vez, que la competencia material la tienen estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia.

En el presente caso, nota este operador de justicia, que los niños objeto de este procedimiento se encuentran residenciados en esta ciudad de Carora, en consecuencia, corresponde a este Despacho el conocimiento material y territorial de este juicio. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana IRIS EMILIA CHIRINOS FERNÀNDEZ, plenamente identificada, demandó al padre de sus hijos, ciudadano CLEMENTE ANTONIO ROSAS igualmente señalado, para que este le suministre una pensión de alimentos calculada en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.).

Por su parte el requerido previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“En ningún momento he dejado de darle el trato de hijos a los menores, Carmen Maria, Esther María, Clemente Antonio e Iris María, y es por ello, que siempre he velado por sus necesidades, aportándole lo necesario para su manutención, y suministrándole la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.) mensuales, para lo cual aperturé una cuenta bancaria por ante el Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0069-15-0100134565, como prueba de ello, consigno Planillas de Depósitos a la referida cuenta bancaria, en Ocho (08) folios útiles donde se evidencia claramente mi firme intención de velar siempre por mis hijos y que en ningún momento he dejado de cumplir con el pago mensual para los mismos, igualmente siempre he correspondido a sus gastos por conceptos de útiles escolares, vestido y medicinas, demostrando así, mi consecuente cumplimiento para con mis menores hijos y la falsedad de la madre en su escrito libelar al establecer que n o cumplo con la pensión alimenticia; ahora bien ciudadano Juez, atravieso por una grave crisis económica producto de la Recesión económica de mi País y la cual no me es ajena, es cierto que laboro como Auxiliar de Enfermería pero no menos cierto es, que poseo igualmente otras cargas familiares como lo es mi padre, por quien siempre he velado para su manutención y gastos ya que represento el único medio económico para mi familia, asimismo mis gastos personales, ya que actualmente vivo alquilado, generándome un gasto por alquiler…”

Del escrito de contestación, se evidencia que el padre de estos infantes no se niega a colaborar con la madre de sus hijos en los gastos inherentes a su crianza, sin embargo cuestiona el monto solicitado por el ciudadano Defensor Público Nº8, por considerarlo exagerado, tomando en cuenta su bajo salario como Auxiliar de Enfermería en esta ciudad. Ante tal contención, y debido a que las partes no llegaron a un acuerdo durante el proceso, este Juzgado pasa a decidir. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, conforme a lo pautado en el artículo 369 del mismo texto jurídico, el Juez debe valorar para la fijación del monto alimentario, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes.

En el presente caso el ciudadano Defensor Público Nº8 en el Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente, promovió una serie de facturas que rielan a los folios 45 al 58, que esta Sala de Juicio no valora, por ser documentos provenientes de terceros que no son parte en este proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este administrador de justicia parte del hecho, de que el niño poco tiene que demostrar tomando en cuenta, que por mandato constitucional estos serán protegidos por los tribunales especializados, y a su vez, que es obvio que la madre de los niños solicite la ayuda del padre de sus hijos para costear la canasta básica. En ese sentido, el artículo 78 de la Constitución Nacional establece:

“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…” (Destacado de esta Sala.)

De igual manera, todo progenitor está en el deber de cuidar y mantener a sus descendientes, conforme a lo estipulado en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que reza:

“Artículo 76 (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Tomando en cuenta la norma parcialmente transcrita, es indiscutible, que el padre y la madre tienen el deber de cuidar y formar a sus hijos. Pero, por el solo hecho de que la madre tenga la guarda éstos, la hace acreedora de la acción judicial, en caso de que el padre de sus hijos deje de colaborar con los gastos alimenticios a favor de estos. Así se establece.

Ahora bien, el demandado, en su contestación manifestó asistido de abogado, que tiene otras cargas familiares, como es el hecho mismo de ser quien mantiene a su madre, circunstancia normal que todo hijo se preocupe por ese deber, sin embargo, los niños tiene prelación ante cualquier otro ciudadano de conformidad con el artículo 78 de La Constitución Nacional arriba transcrito. En consecuencia, mientras no exista una sentencia que obligue al requerido a suministrar los alimentos a su progenitor por encontrarse en un Estado de Necesidad judicialmente comprobada, deben sus hijos tener prioridad en todos los aspectos, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescente…” (Art. 7 LOPNA).

De igual manera, vale la pena traer a colación una sentencia emitida por la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el demandado alegó tener otras cargas familiares, entre las cuales se encontraba su madre. En ese sentido, la referida Corte Superior sentenció lo siguiente:

“En relación al alegato del reclamado, en cuanto que también atiende las necesidades de sus progenitores, la Primera Instancia igualmente lo desechó, con los mismos argumentos explanados respecto de los otros hijos de los otros hijos.

En esta oportunidad, esta Corte Superior comparte dicho criterio, toda vez que la regulación jurídica de la situación es diferente, atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil.

Al respecto, el texto legal dice lo siguiente:

“Artículo 284. Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos…y es exigible en todos los casos que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello’ (Destacado de la Corte Superior)

De acuerdo a la norma transcrita, cuando se trata de los progenitores, se requiere la prueba de que ellos no pueden atender por sí mismos sus necesidades, tal como acertadamente lo apreció el A Quo…” (Sentencia de la Corte Superior de Niño y del Adolescente del Estado Zulia, publicada en el Libro La Obligación Alimentaria en la LOPNA, Dra. Ydamys Ávila García Pág. 128 y 129. Vadell Hermanos.)

Así las cosas, este operador de justicia, comparte el criterio de las Juezas Superiores del Estado Zulia, y de la Sala de Juicio de la misma Entidad, en el sentido de que no se puede excepcionar un ciudadano del compromiso alimentario para con sus hijos por alegar esta figura. En consecuencia, en este caso, no puede valorarse este particular como un atenuante a sus obligaciones familiares. Así se decide.

Por otra parte, el reclamado consignó unos depósitos bancarios que corren a los folios 20 al 27 que se valorar como medio probatorio, pero este procedimiento no es por cumplimiento o atraso de la pensión, por el contrario se trata de una fijación alimentaria, por consiguiente nada favorece al promoverte dicha prueba.

A su vez, no se valoran los recibos del supuesto alquiler que rielan a los folios 28 al 33 de este expediente, por no constar en autos la ratificación testimonial de la ciudadana Rosa de Yépez presunta propietaria del inmueble. Así se declara.

Pese a lo anteriormente expuesto, y siguiendo el postulado del artículo 369 de la Ley Orgánica arriba mencionada, se debe tomar en cuenta la capacidad económica del accionado para determinar el monto alimentario. En el presente caso, se evidencia al folio 41, el salario del ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, que a todas luces es inferior al monto demandado por la progenitora de sus hijos, en consecuencia no puede prosperar el monto demandado. Así se decide.

Sin embargo, el padre puede suministrar una suma inferior valorando su capacidad monetaria, tomando en cuenta que en este proceso se trata de cuatro (4) niños, que deben beneficiarse con esta decisión. Igualmente, considera prudente este Tribunal, que se descuente de la nómina de la empresa el 30 % de los cesta ticket, y le sean entregados a la madre de estos infantes. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, en representación de sus hijos las adolescentes Esther María, Carmen María y los niños Iris María, Clemente Antonio Rosas Chirinos, contra el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) Mensuales a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) Quincenales, que el obligado Clemente Antonio Rosas Brito, depositará en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos. Asimismo, el ciudadano Clemente Antonio Rosas Brito, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, vestido, educación, recreación entre otros que sus hijos las adolescentes Esther María, Carmen María y los niños Iris María, Clemente Antonio Rosas Chirinos, requieran. Igualmente se deberá retener el 20% de las bonificaciones o utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remetida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Con referente a los Cesta Ticket el organismo empleador deberá descontar el 30% de los mismos.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Se ordena a la ciudadana Iris Emilia Chirinos Fernández, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos las adolescentes Esther María, Carmen María y los niños Iris María, Clemente Antonio Rosas Chirinos, en un banco de esta localidad.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2.004. Años 194° y 145°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 241-2.004, se publicó siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA
__________________________________
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP.Nº 2SJ2.666-04
AHC/rac/02.