REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º y 145º


Demandante: Alicia Josefina Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.018.

Demandado: Leonardo Antonio Alvarez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.151.

Motivo: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de marzo del 2.004, la ciudadana Alicia Josefina Páez, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño Richard José Alvarez Páez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Leonardo Antonio Alvarez, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, educación, recreación, deportes, vestuario y cualquier otro que su hijo requiriese. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 16 de marzo del 2.004, se admitió la solicitud y se ordenó citar al referido ciudadano y se emplazó a las partes a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador a los fines de que informaran a este Tribunal con la mayor brevedad posible sobre los ingresos mensuales del referido ciudadano.

En fecha 26 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 30 de marzo del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Leonardo Antonio Alvarez.

En fecha 02 de abril del 2.004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ambas partes asistieron al acto pero no llegaron a un acuerdo y ese mismo día el demandado dio contestación a la solicitud.

En fecha 21 de abril del 2.004, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.
Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a la alimentación, conforme a lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A su vez, es un deber de todo progenitor, el suministrar a sus hijos todos los recursos necesarios para su desarrollo, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, que contempla lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Destacado de esta sentencia.)

Sin embargo, pese a lo expuesto, no puede esta Sala fijar un monto alimentario, sin determinar sus elementos como son: La capacidad económica del requerido, la necesidad del niño reclamante y la filiación. En ese sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica antes mencionada, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Art. 369 LOPNA)

Asimismo, el artículo 366 eiusdem, contiene el otro elemento, relativo a la filiación. En ese orden la citada Ley minoril prevé:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Así las cosas, en el presente caso, se evidencia al folio cuatro (4) la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente objeto de este procedimiento, en la cual se aprecia la relación con el demandado. En consecuencia, existe la obligación por parte de este ciudadano de colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos inherentes a su crianza. Así se declara.

Por otra parte, la madre de este infante, demandó al padre de su hijo, por fijación de una pensión de alimentos, para la cual solicitó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), más otros conceptos narrados por el ciudadano Defensor Público Nº 8, en su escrito libelar.

Por su parte, el accionado ciudadano Leonardo Antonio Álvarez, plenamente señalado, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Yo no puedo cubrir con esa pensión de alimentos que me solicita la madre de mi hijo, en virtud de que no gano lo suficiente. Tengo un sueldo de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000, oo) semanales. Además tengo que mantener a mi padre que es invalido y a mi madre y también tengo que mantener a mi esposa que tiene tres meses de embrazo. Ese sueldo que yo gano no me alcanza para nada. Yo no me niego a darle lo que mi hijo me exija, por ejemplo si está enfermo, yo le compro sus remedios, si necesita útiles escolares, yo también se los puedo dar, pero no el la cantidad que me exigen porque realmente yo no puedo pagarla, por lo que estoy dispuesto a ofrecerle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) semanales.”

De la declaración del accionado, se infiere que dicho ciudadano no se niega a colaborar con la madre de su hijo en la alimentación del mismo, sin embargo alegó poseer bajos ingresos semanales que no le permiten cubrir la suma intimada por la parte actora. A su vez, manifestó que tiene que correr con los gastos de sus progenitores y de su esposa que se encuentra en estado de gravidez.

La Sala observa:

En múltiples fallos, quien suscribe parte del criterio, de que el compromiso con nuestros ascendientes es un deber natural, pero cuando existen hijos menores de 18 años, estos tienen prelación ante cualquier otro pariente consanguíneo. En consecuencia, el reclamado debe hacer un esfuerzo para que a su hijo no le falten los recursos para su alimentación, y así se decide.

De igual manera, el artículo 78 de la Constitución Nacional, ratifica el principio de la Prioridad Absoluta, en los asuntos relativos a nuestra infancia, consagrado en el la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, motivo por el cual, el niño objeto de este juicio debe ser atendido en sus requerimientos alimenticios con prelación a la de sus abuelos paternos. Así se establece.

Por otra parte, no se evidencia en autos que estos ciudadanos se encuentren en estado de necesidad para requerir una pensión. En consecuencia, esta acción debe prosperar con una variación en cuanto al monto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Ahora bien, la parte actora no aportó a la Sala de Juicio cuales son los ingresos reales del accionado, hecho que coloca a este administrador de justicia, en un enorme laberinto en relación a como fijar el monto alimentario. Hecho este, cada vez mas frecuente donde la parte actora se limita a demandar colocando un monto imaginario y posteriormente no demuestra en el transcurso del proceso, cuales son los ingresos del demandado. En ese sentido, por el contrario, el demandado demostró al folio veintiuno (21) de la presente causa, su bajo salario de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo) semanales, que esta Sala valora como medio probatorio. En consecuencia, el monto demandado no puede prosperar por no tener plena capacidad económica el requerido. Así se declara.

Pese a lo anteriormente narrado, la cantidad ofertada por el padre del niño de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) semanales, es una suma simbólica en relación a los altos costos de la canasta alimentaria, lo que significa la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66) diarios, que difícilmente le alcance a la madre de este joven, para costear un desayuno en esta ciudad. Por tal motivo, es necesario que se aumente dicho ofrecimiento, para garantizar el derecho a la alimentación de este infante. Así se decide finalmente.

DECISIÒN

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la presente solicitud. En consecuencia, se fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales además el 50% de los gastos de medicina, médicos, educación, recreación, deportes, vestuario y cualquier otro que su hijo requiriese. Asimismo, se ordena el descuento del 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de su hijo y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimentos futuras.

Expídase una copia certificada por la Secretaria de este Tribunal a las partes interesadas y una para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 29 de abril del 2.004. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 243-2.004, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-2.638-04
AHC/amr-3