REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
CARORA, 29 DE ABRIL DE 2.004.

AÑOS: 194° y 145°

En fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano José Elias Díaz Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.194.141, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil “COMERCIAL DHIAZ” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 3-A, de fecha 22 de enero de 1.986. Debidamente asistido en dicha oportunidad, por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.487, solicitó ante este Tribunal, la declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Armin Roger Díaz Contreras, quien falleció en un accidente de tránsito en la vía Carora-Barquisimeto, a los ciudadanos: Rosa Emilia Pérez de Díaz (esposa) y a sus hijos Arianny Carolina, Rosarmy Carolina y Roger José Díaz Pérez, estos últimos de 17, 15 y 12 años de edad. En esa misma oportunidad, se consignaron las documentales en que fundamenta la solicitud.

Este Juzgado, para su admisión observa:

UNICO

Las acciones relativas al Derecho de Familia, y en especial, las relacionadas con niños y adolescentes son personalísimas, en consecuencia, mal puede este Despacho admitir una acción propuesta por un ciudadano actuando en su condición de Presidente de una persona jurídica, que solicita la declaratoria de universales herederos, a otras personas, por falta de cualidad procesal. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Como puede apreciarse, de conformidad con la norma adjetiva arriba transcrita, es evidente que para poder intentar una acción, solicitud o cualquier otra petición de carácter personal, es un deber insoslayable que el recurrente sea el propio interesado en la respuesta judicial. Por tal motivo, en el presente caso, en opinión de este administrador de justicia, no puede admitirse esta solicitud, por no ser propuesta por los supuestos causahabientes del ciudadano Armin Roger Díaz Contreras. Así se establece.

De igual manera, el artículo 341 de citado Código adjetivo, prevé la obligatoriedad de señalar la causa de la no admisión de una acción. En consecuencia, este juzgador fundamenta tal negativa, de igual manera, en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías (…)” (Art. 13 LOPNA, destacado de la Sala)

Como se aprecia en la Ley especial, los adolescentes objeto de esta solicitud tienen capacidad para solicitar ante cualquier instancia la defensa de sus derechos. Sin embargo, estos intereses pueden ser peticionados por sus progenitores o representantes. En el caso bajo análisis, no puede inferirse que el solicitante en su condición de Presidente de la firma mercantil descrita en la solicitud, tenga cualidad para obrar a favor de estos jóvenes. Así se decide.

De igual manera, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considera a nuestros niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho con capacidad jurídica progresiva, por tal motivo, este operador de justicia no puede considerar que el solicitante, plenamente identificado, tenga la representación de los adolescentes por no consignar el mandato que lo acredite como tal. En consecuencia, esta acción debe ser declarada inadmisible. Así establece.



DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Inadmisible la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, intentada por el ciudadano José Elias Díaz Contreras, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil Comercial Dhíaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19 Tomo 3-A, de fecha 22 de enero de 1.986.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2.004. Años 194° y 145°.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 246-2.004, se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.Nº 2SJ202-04
AHC/rac/02.