REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º Y 145º



Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 10 de marzo del 2.004, la ciudadana Rosa María Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.506, domiciliada en la calle Vargas de esta ciudad de Carora, y acudió ante ese organismo para que citaran al ciudadano Antonio José Torres, padre de mi hija Luzmary Gregoria Torres Pire, ya que él tiene a mi hija toda engañada todo el tiempo dice que le va a dar y hasta los momentos no le ha dado nada, ni siquiera los zapatos para ir a clases, ni siquiera para comprar los útiles escolares y menos para la alimentación, él trabaja en el Central Carora, y quiero pedirle par mi hija BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo) SEMANALES. Ya que con lo poco que yo gano no l me alcanza para los gastos de la hija. Es todo. (Copiado Textualmente).-

Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó la citación del referido ciudadano.

Cumplida la diligencia anterior, en fecha 16 de marzo del 2.004, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad el ciudadano Antonio José Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.129, domiciliado en el Sector Campanero de esta ciudad y expuso: “Estoy de acuerdo con pasarle a mi hija LUZMARY TORRES, la pensión por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) semanales, aparte del vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que requiera y un incremento de Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,oo) anual, no le pasare más porque tengo otra familia a quien mantener , mi esposa y otro hijo y los depositaré ante el Banco Industrial de Venezuela. Es todo. Seguidamente comparece ante éste Orgánismo la ciudadana Rosa María Pire, antes identificada y expone: “Sí estoy de acuerdo con lo que dice el señor Antonio José Torres, siempre y cuando lo cumpla. Es todo. (Copiado Textualmente).

En fecha 17 de marzo del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de abril del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 20 de abril del 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril del 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (06) riela el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Antonio José Torres y Rosa María Pire, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la adolescente Luzmary Gregoria Torres Pire, queda fijada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicina, médico, vestuario, educación y cualquier otro que su hija requieran. Dicha obligación alimentaria tendrá un incremento anual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) en forma automática.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los (28) días del mes de abril del 2.004. Años 193º y 145º.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 236-2.004 siendo las 10:30 a.m., y se libró oficio Nº 594-2.004.-




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 2SJ2.689-04
AHC/rac/02