REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 145º


DEMANDANTE: Patricia Josefina Chacon Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.416.

DEMANDADO: Pedro Ramón Caro López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.503.372.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de abril del 2.001, la ciudadana Patricia Josefina Chacon Marín, ya identificada, en representación de su hija la adolescente Maria José Caro Chacón, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Pedro Ramón Caro López, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales.

Admitida la solicitud en fecha 26 de abril del 2.001, se ordenó citar al ciudadano Pedro Ramón Caro López, a fin de que diera contestación a la solicitud y a los fines de practicar la citación ordenada se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo. Se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se sirviera a practicar un informe social a la adolescente ante mencionada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril del 2.001 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal la Lic. Edith Caubas castillo, debidamente firmada.

En fecha 03 de mayo del 2.001 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de abril del 2.001, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril del 2.004.


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 234-2.004 y de público siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp.Nº 1SJ-748-01.
RCZ/mz/05.