REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 145º
DEMANDANTE: Mariluz Josefina Queralez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.884.
DEMANDADO: Carlos Alberto Piña Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.432.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2.002, la ciudadana Mariluz Josefina Queralez Suárez, ya identificada, en representación de sus hijos Carolay Karina y Juan Carlos Piña Queralez solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Carlos Alberto Piña Arguello, a fin de que le cancelara el atraso de la pensión de alimentos, la cual asciende a la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,oo) correspondientes a una quincena del mes de noviembre y los meses de diciembre del 2.001 y desde enero hasta julio del 2.002. Asimismo, solicito el cumplimiento de los gastos del 50% que incluye médico, medicinas, vestido, habitación, uniformes escolares, útiles, deporte, recreación y cualquier otro que sus hijos requieran.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre del 2.002, se ordenó citar al ciudadano Carlos Alberto Piña Arguello, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre del 2.002 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 10 de octubre del 2.002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Carlos Alberto Piña Arguello sin firmar por cuanto fue imposible localizar a dicho ciudadano.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de septiembre del 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril del 2.004.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 233-2.004 y de público siendo las 9:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-1.526-00
RCZ/amr-3
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