REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º Y 145

DEMANDANTE: Henry José Jiménez Yance, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.234.

DEMANDADA: Gladys Josefina Smith Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.083.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.002, el ciudadano Henry José Jiménez Yance, ya identificado, demandado por divorcio ordinario a la ciudadana Gladys Josefina Smith Marín, ya identificado.

Admitida la solicitud en fecha 02 de agosto de 2.002, se emplazaron a las partes a los actos conciliatorios, y a la demandada a contestar la demanda, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, y se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guarda y Custodia se le otorga provisionalmente al padre.
c) En cuanto al régimen de visitas esta Sala se pronunciará una vez que conste autos las declaraciones de la ciudadana Gladys Josefina Smith Marín y del adolescente José Javier Jiménez.
d) En cuanto a la pensión alimentaria esta Sala no se pronuncia por cuanto se le otorgó provisionalmente la guarda del adolescente antes mencionado a su padre ciudadano Henry José Jiménez Yance, ya identificado”.

En fecha 06 de agosto del 2.002, fue notificada la Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 13 de agosto del 2.002, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 07 de octubre del 2.002, comparecen los ciudadanos Jesús Enrique Pérez y Bernardo Arroyo, en sus caracteres de Alguaciles de este Tribunal y expusieron:
“Consignamos en este acto, constante de siete folios útiles, recibo y compulsa sin firmar por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SMITH MARIN, por cuanto no consta en el escrito de demanda la dirección para practicar la citación respectiva, y hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado la dirección especifica en esta ciudad de Carora para nuestro traslado a fin de lograr la citación”.

Esta Sala para decidir observa:

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de julio de 2.002, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se dejan sin efectos las medidas provisionales y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 27 de abril de 2004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 227 y de público siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 1SJ.1513.02
RCZ-jpm-04