REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º
DEMANDANTE: Egilda Rosa Riera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.875.
DEMANDADO: Gonzalo José Sierralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.466.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por acta levanta ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.001, la ciudadana Egilda Riera Torres, ya identificada, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Gonzalo José Sierralta, ya identificado a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con sus los adolescentes Francys Rosa Sierralta Riera y Egilda Rosa Sierralta Riera.
Admitida la demanda en fecha 23 de marzo de 2.001, se ordenó emplazar al demandado, oficiar al organismo empleador del mismo y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2.001, compareció la demandante e informó que el demandado no se encontraba en esta ciudad y que fuese citado en su lugar de trabajo ubicado en Montalban, Estado Carabobo.
En fecha 17 de abril de 2.001, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que se practicara la citación del demandado.
En fecha 20 de abril de 2.001, consignó el ciudadano alguacil, boleta debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2.002, se agregó a los autos oficio Nº 2330-106/02, remitido del Juzgado del Municipio Montalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de abril de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 26 de abril del 2.004.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 221 y de público siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 2SJ.676.01
AHC-jpm-04
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