REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPESONAL Nº 2.
194° Y 145°
Demandante: Liccy Moraima Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.976.
Demandado: Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.322.203.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 16 de marzo del 2.004, la ciudadana Liccy Moraima Rico, ya identificado, asistida por la abogada Raquel García Acosta, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el N° 67.615, presentó solicitud ante este Juzgado contra el ciudadano Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Jesús Manuel y Genesis Mileidy Arroyo Rico.
Admitida la solicitud en fecha 19 de marzo del 2.004, y se ordenó emplazar al cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“-Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
-Segundo: En relación a la guarda y custodia la ejercerá su madre la ciudadana Liccy Moraima Rico.
-Tercero: En relación al régimen de visitas, hasta ahora las visitas han sido los fines semana, aunque quisiera que los niños pasaran el fin de semana con su padre.
-Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, se fijó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) semanales, o sea ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) mensuales, homologado por este Tribunal”.
En fecha 26 de marzo del 2.004, se consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se practicó la citación del demandado.
En fecha 31 de marzo del 2.004, comparece el cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone la ciudadana Liccy Moraima Rico. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas”.
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Liccy Moraima Rico, ya identificada, contra el ciudadano Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.998, el acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 236, folio N° 237 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Asimismo expídase copia certificada por la secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2004. 194º y 145º.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 224- 2.004 y se público siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp: 2SJ-2.647.04.
AHC-mz-05.
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