REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº2.
PARTES.
DEMANDANTE: Francisca Maria Cardozo de Alegullar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.254.
DEMANDADO: Juan Carlos Alegullar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.024.
MOTIVO: Guarda.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de febrero del 2.004, la ciudadana Francisca Maria Cardozo de Alegullar, ya identificada, en relación a sus hijas las niñas (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), asistida por el Abog. Pedro Luis Rojas, Defensor Nº8 Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó que fuese citado el padre de las niñas, ciudadano Juan Carlos Alegullar, ya identificado, a los fines de que se sirva regresar a sus hijas y que se le restituya la guarda de las niñas ya que la misma fue concedida ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. Anexó en dicho acto, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia simple de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero del 2.004, se ordenó la citación del demandado y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero del 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero del 2.004, fue citado el demandado ciudadano Juan Carlos Alegullar
En fecha 27 de febrero de 2.004, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente, el demandado ciudadano Juan Carlos Alegullar asistido por la Abg. Yrene Pernalete, dio contestación a la demanda.
En fechas 04 de marzo de 2.004, compareció la ciudadana Francisca Maria Cardozo de Alegullar, consignó pruebas documentales y testificales, las cuales el día 05 de marzo del 2.004, fueron admitidas dichas pruebas salvo apreciación en la definitiva y se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 08 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Juzgado.
En fecha 10 de marzo de 2.004, este Despacho dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos Yennys Del Carmen González, Paula Rivero y Saúl Ladino quedando desiertos dichos actos.
En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Juan Carlos Alegullar asistido por la Abg. Yrene Pernalete y consignó escrito de pruebas y ese mismo día fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2.004, se difirió la sentencia hasta tanto no constara en autos el informe socio-económico requerido.
En fecha 06 de abril de 2.004, se agregó a los autos informe socio-económico requerido.
Este Juzgado para decidir observa:
COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Juicio es competente para el conocimiento de las demandas de guarda, siguiendo para ello el mismo procedimiento de alimentos que consagran los artículos 511 y siguientes, de la referida Ley especial.
De igual manera, el artículo 453 eiusdem, confiere la competencia territorial a estos tribunales especializados, valorando para ello la residencia del niño objeto del procedimiento. A tal efecto, la norma en comento establece:
“Artículo 453.-Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.”
Asimismo, considerando la disposición del artículo 363 de la Ley antes mencionada, no existen dudas de interpretación, en lo referente a la competencia judicial de los asuntos de guarda. A tal efecto, la norma en referencia reza:
“Artículo 363.- Competencia Judicial.
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”
Así la cosas, en el presente caso evidencia este juzgador, que la residencia de estos niños, está en la ciudad de Carora, y se pretende mediante esta acción, la guarda de los mismos. En consecuencia, este administrador de justicia se declara competente para el conocimiento de este juicio. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La ciudadana FRANCISCA MARIA CARDOZO plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, demandó al ciudadano JUAN CARLOS ALEGULLAR igualmente señalado, por la guarda de sus hijos, que presuntamente viven con dicho ciudadano.
Por su parte el accionado, asistido en su oportunidad por la abogada, Irene Pernalete debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.244 contestó la demanda previa citación personal, alegando entre otros particulares:
“…SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente, lo señalado por la ciudadana prenombrada, en cuanto manifiesta en su Solicitud ‘…Mis hijas viven con su padre…’, alegatos que no tienen ningún fundamento, ya que las tres (03) niñas, solamente dos (02) viven con mi persona, como es el caso de (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA).
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente, la pretensión de mi esposa al señalar en sus alegatos ‘…que hasta la fecha el mismo no me deja verlas, ni tiene intenciones de regresármelas…’, lo señalado por la ciudadana es completamente falso ya que ella tiene aproximadamente once (11) meses que no ha visitado a las niñas, a pesar que desde el día 10 de septiembre del año 2001 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta Ciudad, dictó como Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tener provisionalmente el cuidado de las niñas (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) en mi hogar, donde siempre han estado.
Igualmente el Consejo de Protección dicto en aquel entonces un régimen de visitas a la madre de las niñas, que evidentemente ella no ha cumplido, régimen que serviría según la decisión tomada por el organismo para que las niñas se adaptaran nuevamente al cariño de la madre en vista de que ella ya las había dejado conmigo en lo que fue nuestro hogar, marchándose únicamente con la mas pequeña de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) (07) QUE ACTUALMENTE VIVE CON SU MADRE...”
De la declaración del demandado, se puede apreciar que dicho ciudadano manifiesta categóricamente su rechazo a la presente acción, por considerar, que la madre de sus hijos le dejó a dos de sus hijas para sus cuidados, y adicionalmente nunca las visitó como lo acordó el Cosejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora.
Ante tal escenario, es tarea de quien suscribe fijar posición en lo referente a la guarda de estos jóvenes, considerando su interés superior, y adicionalmente, valorando que de hecho, los hermanos en este caso se encuentran separados. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
OPINIÒN DE LAS NIÑAS
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo asunto en que tenga interés directo un niño, éste debe ser oído, so pena de sanciones para aquel funcionario que omita tan importante derecho. Sin embargo, es un deber de la Sala de Juicio, oír sus alegatos, mas no está vinculado a sus opiniones, excepto en los casos de adopción, siguiendo el contenido del Parágrafo Cuarto del citado articulado, que reza:
“La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales…” (Art. 80 Parágrafo Cuarto LOPNA. Destacado de la Sala.)
Conforme a la norma supra transcrita, el derecho del niño a expresar su opinión es un derecho que debe ser garantizado por todo Tribunal de la República y cualquier organismo administrativo. Pero esto no significa, que la Ley especial obligue al funcionario a realizar lo que el niño peticione, toda vez, que muchas veces tales opiniones son contrarias a sus propios derechos. Únicamente, el consentimiento del infante tiene carácter vinculante, cuando el propio Legislador así lo establece. Sobre este particular el autor Cristóbal Cornieles acota lo siguiente:
“…El derecho a opinar y ser oídos tiene un carácter complejo. En primer lugar implica que los niños y adolescentes tienen derecho de expresar libremente su opinión en cualquier asunto en que tenga interés, sea dentro del ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, recreacional o cualquier otro. En segundo lugar, supone necesariamente que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, esto es, que no se restrinja el ejercicio del derecho a una simple formalidad, a un trámite burocrático, a un hablar sin consecuencias o efectos sobre quienes los escuchen.
El contenido del derecho ordena expresamente que sus opiniones deben ser apreciadas imperativamente por quienes deben oírlos, siendo ponderadas y valoradas al momento de tomar decisiones. Esto no significa que se está en la obligación de hacer lo que mejor les parezca a los niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala expresamente que su opinión no tiene carácter vinculante, salvo en las excepciones en la Ley” (Introducción a la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Págs. 61 a 62. Caracas)
En este caso, se dio la oportunidad para que los jóvenes manifestaran sus opiniones con la ayuda del Equipo Multidisciplinario de la Sala, donde se evidencia que dos (02) de las niñas, objeto de este procedimiento no quisieron declarar, sin embargo, esto no significa que este Tribunal se vea en la obligación de citarlas a través de la Sala de Alguacilazgo, para que forzosamente emitan sus opiniones, porque esto sería a todas luces contrario a sus intereses. En consecuencia, este Despacho otorgó a estas ciudadanas la posibilidad de emitir sus criterios, según se evidencia del informe social, el cual contiene entre otros particulares lo siguiente:
“…Niña: (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA): refiere que visita al padre los fines de semana. Sin embargo hay ocasiones en que no desea visitarlo debido a que éste se muestra agresivo ‘cuando toma cerveza le entra la furia y le pega a mi hermana’, es decir lo visualiza inefectivo como padre cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol.’No me gusta cuando tiene plata porque compra cerveza’. Acota que le agrada ir a casa de éste cuando no tiene dinero. Por lo que observa que el problema del padre es la bebida.
Por otro lado señala que la madre cubre todas sus necesidades.
En el proceso de entrevista se mostró abierta y espontánea.
Niñas (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA): no se pudo conversar con ellas, ya que se mostraron cerradas, esquivas, nerviosas. Al intento de interaccionar con ellas buscaban la mirada tal vez de aprobación del padre y guardaban silencio y en la mayoría de los casos salían del espacio a manera de huida.”(Lic.Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social, subrayado de esta sentencia, folio 12).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte demandada, promovió una serie de documentales que corren a los folios 17 al 25, contentivos de las actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, donde se puede apreciar la Medida de Protección dictada por dicto ente administrativo, en la que se determinó “1) Dejar provisionalmente al ciudadano JUAN CARLOS ALEGUALLAR, a las niñas (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), en su hogar como hasta ahora han estado…”, que este administrador de justicia valora como medio probatorio. Sin embargo, el presente juicio es precisamente para regularizar la provisionalidad de dicha medida, y adicionalmente, en los juicios de guarda no existe cosa juzgada material, en consecuencia, las partes pueden pedir la revisión de una sentencia firme, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo original, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica arriba mencionada. Motivo por el cual, este Tribunal no puede considerar como definitiva la decisión administrativa emanada de dicho Consejo, simplemente se aprecia tal prueba como elemento referencial de los antecedentes del caso, previos a la introducción de la presente acción. Así se establece.
Por su parte, la demandante consignó las partidas de nacimientos de los infantes objeto de este juicio, que este operador justicia valora como medio probatorio, del cual se evidencia la filiación entre la parte accionate y los niños cuya guarda se pretende. Adicionalmente, se desprende de los autos la constancia de trabajo de la madre y las certificaciones de los planteles donde reciben educación estos niños, que se aprecian en todo su valor.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la guarda corresponde al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad de sus hijos. Sin embargo, según lo pautado en el artículo 360 eiusdem, cuando los padres tengan residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los niños de más de siete (07) años, pero para los hijos menores de la edad antes mencionada, se debe preferir para el ejercicio de la guarda a la madre, salvo excepciones. De no existir acuerdo, como en este caso es la instancia judicial quien debe resolver la controversia, tomando en cuenta siempre, en la decisión respectiva, el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en artículo 8 del citado texto jurídico.
Así las cosas, en este procedimiento, se presenta una visible separación de estos hermanos, tomando en consideración, que unos conviven con el padre y otros se encuentran bajo los cuidados de la madre. Esta situación es cada vez mas frecuente en nuestra sociedad, lo que a juicio de quien suscribe, es un deterioro mismo de la institución familiar, toda vez, que a medida que existan decisiones que otorguen la guarda a uno de los progenitores y los otros hijos sean conferidos para su crianza al otro padre, estamos definitivamente separando a una familia, por lo cual, esto solo debe decretarse en casos especiales. De igual manera, no podemos los juzgadores de esta materia, seguir cometiendo los errores de la antigua doctrina de la Situación Irregular del Menor, donde el Juez, como figura protagónica del proceso, ante un caso como este, muchas veces decidía que la mejor salida era la institucionalización del “menor” en un “albergue”, que definitivamente era un hecho muy parecido a la privación de libertad del niño, y de esta forma se liberaba de obligaciones a los padres, que son en definitiva, los principales responsables en la formación de sus hijos.
Ahora bien, cuando las partes no lograron llegar a un acuerdo, se coloca a este administrador de justicia, en el enorme compromiso de decidir con quien deben convivir estos infantes. Por tal motivo, se ordenó la elaboración de un informe especial, para de esta manera ilustrar a este juzgador sobre todos los detalles del asunto, y lo más importante, oír las opiniones de estos ciudadanos, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional.
La Sala observa:
De la entrevista sostenida de manera espontánea con la niña (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), se pudo constatar, una declaración asombrosa, tal y como se desprende del folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, en el sentido, de que dicha joven manifestó que su padre cuando tiene dinero, consume licor “se muestra agresivo, cuando toma cerveza le entra la furia y le pega a mi hermana”. Esto no puede ser tolerado, por un Tribunal especializado en el tratamiento de la infancia, en consecuencia se valora dicha declaración como motivación de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia del informe antes mencionado, que las niñas (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA), no quisieron expresar su opinión sobre el caso, pero, según el criterio del Equipo Multidisciplinario, por la supuesta aprobación del padre, hecho que hace presumir a quien sentencia, que la presencia de su progenitor en la entrevista afectó directamente para que éstas no expresaran sus argumentos. Esto refleja, la real situación familiar en que viven estas niñas con su padre, y adicionalmente del análisis del estudio social, se puede observar que el padre debe viajar a otras ciudades por motivos laborales, y los cuidados de estas infantes recae en la persona de su abuela paterna, que a juicio de este Tribunal, es preferible que sea la propia progenitora quien se encargue de esta tarea. Así se establece.
En ese mismo orden, el informe social arroja las siguientes observaciones:
“La niña (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA)visita al padre los fines de semana.
El adolescente (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA)visita al padre todos los días.
El padre ocasionalmente se traslada a otras ciudades cercanas a laborar, dejando en tales ausencias a la abuela paterna de las niñas, a cargo de las mismas.
La niña (omitido conforme al artículo 65 de la LOPNA) no asiste a la escuela desde hace aproximadamente ocho (8) meses, según el padre, motivado a una inflamación de los ganglios. Sin embargo a juicio de esta entrevistadora no es motivo para dejar de asistir a la escuela, ya que ello no la limita físicamente ni mentalmente y a la fecha se encuentra sana; es decir no es permanente ya que con tratamiento sede tal afección. Negándosele a la niña el derecho a la educación escolar.
La madre refiere que una vez que se le restituya la guarda reajustará su horario de trabajo de las tarde, a fin de dedicarles tiempo a las hijas. Así mismo las inscribiría en una institución educativa en donde labora en el turno de la mañana, para supervisar de cerca su rendimiento.
La madre se muestra cortantemente ansiosa, ante la pronta definición del presente proceso, ante ello intenta mostrar al padre de manera negativa comparándola consigo como la contraparte positiva. Es decir, en una constante muestra de cierta rivalidad, sin concienciar que aún y cuando pueda mantener diferencias…” (Destacado de la Sala.)
Del informe anterior, se infiere que no existe razones para que una de las niñas no acuda a su colegio a recibir su derecho a la educación, y a los folios 46 al 52 se demuestra tal circunstancia. Adicionalmente, se demostró las aseveraciones de la madre, sobre su trabajo y dedicación con los hijos que tiene bajo sus cuidados, en consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, en este juicio todo se inclina a que definitivamente, las niñas deben estar con su respectiva madre para que esta les brinde los cuidados requeridos y adicionalmente, se regularice la asistencia escolar de una de ellas. Así se decide finalmente.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Guarda, presentada por la ciudadana Francisca Maria Cardozo de Alegullar, contra el ciudadano Juan Carlos Alegullar, ya identificado. En consecuencia, se otorga LA GUARDA a la madre, ciudadana Francisca Maria Cardozo de Alegullar. Sin embargo, el padre de la referidas niñas podrá visitarlas diariamente en un horario que no interrumpa sus horas de estudio y descanso.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril del 2.004. Año 194º y 145º.
El Juez Unipersonal N° 02
Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se libró bajo el N° 218 -2004, y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP.N° 2SJ-2.546-04
AHC/BM.01
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