REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años: 193º y 145º.

PARTES:
DEMANDANTE: Lisbeth Moraima Camacaro Nelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.263.750.

DEMANDADO: Lucio José Pérez Corobo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.361.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.004, la ciudadana Lisbeth Moraima Camacaro Nelo, ya identificada, en representación de los niños Norbelis Lisneidy y Dennis Jaziel Perozo Camacaro, solicitó que fuese citado el padre de los niños ciudadano Lucio José Pérez Corobo, ya identificado, a los fines de que se sirva fijar, una pensión alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) mensuales, además de los gastos de alimentación, servicios públicos, educación, útiles escolares y el control pre natal y evaluación del niño que lleva en su vientre. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero del 2.004, se ordenó la citación del demandado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al organismo empleador del accionado a los efectos de que informasen sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el demandado, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero del 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de marzo del 2.004 se agregó a los autos oficio s/n emanado del Central LA Pastora C.A.

En fecha 22 de marzo del 2.004, fue citado el demandado ciudadano Lucio José Perozo Corobo.

En fecha 25 de marzo del 2.004, siendo las 10:00 a.m. este Tribunal dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto conciliatorio. Y ese mismo día se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de abril del 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:


MOTIVACION DE LA SALA


El demandado fue citado el 22 de marzo del 2.004, como así consta en el folio dieciséis (16) de autos, sin embargo, el día 25 de marzo del 2.004, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio diecisiete (17).

En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris -tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.

En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

El profesor Arístides Rengel Romberg, señala que para Couture, “la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 132).

Para que opere la Confesión Ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En este caso en concreto, la ciudadana Lisbeth Moraima Camacaro Nelo, demanda al ciudadano Lucio José Perozo Corobo, por obligación alimentaria, es decir, que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) mensuales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio diecinueve (19) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que flexibilice lo efectos de la presunción aludida con anterioridad por lo que es forzoso determinar que opera la Confesión Ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Como así se declara.

En el folio catorce (14) consta el informe salarial emanado del organismo empleador por requerimiento de este Tribunal, en el cual se aprecia que el demandado percibe la cantidad de diez mil cuatrocientos diez bolívares diarios (Bs.10.410,oo), además cuenta con una cesta de productos alimenticios mensualmente, una prima de útiles escolares de 20.000,oo Bs. para cada niño al comienzo del año escolar, 49 días de bono vacacional, 95 días de utilidades anuales, de dicho informe se deduce que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar los gastos de sus hijos, quienes son su responsabilidad junto con la madre de los mismos, es así pues, que esta Sala considera procedente la presente acción en los términos exigidos por la demandante, y asì se decide

Se ha de señalar a la ciudadana Lisbeth Moraima Camacaro Nelo, demanda al ciudadano Lucio José Perozo Corobo, padres de los niños Norbelis Lisneidy y Dennos Jaziel Perozo Corobo, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (…)”

Y el artículo 30 ejusdem, establece:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Como se puede apreciar, la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad que una autoridad los constriña hacerlo.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Lisbeth Moraima Camacaro Nelo, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Norbelis Lisneidy y Dennos Jaziel Perozo Corobo, contra el ciudadano Lucio José Perozo Corobo. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razòn de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, que equivale al 48,56% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

De conformidad con el artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar por el organismo empleador la siguiente retención:

.- La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razòn de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, correspondiente a la pensión de alimentos, cantidades éstas que las cuales deberán ser depositadas por el organismo empleador en la cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana Lisbeth Moraima Camacaro Nelo a nombre de los niños Norbelis Lisneidy y Dennos Jaziel Perozo Corobo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril del 2.004. Años 193º y 145º.


La Juez N° 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria


Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se libró bajo el N° 219 -2004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Luisa Cristina González Campos


EXP.N° 1SJ2.558-04
Rcz/bma.01