REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
193º Y 145º



DEMANDANTE: Rebeca Mercedes Meléndez Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.906.



DEMANDADO: Richard Jesús Alvarez Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.873.

MOTIVO: Obligación alimentaria.



Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de enero del 2.004, la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Alvarez, plenamente identificada, en representación de su hija la niña Rebeca Yenira, asistida por el Abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, solicitó fuera citado el ciudadano Richard Jesús Alvarez Pereira, a fin de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de un bono especial en el mes de diciembre y los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiera. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 22 de enero de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Richard Jesús Alvarez Pereira, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 15 de marzo del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Richard Jesús Alvarez Pereira.

En fecha 18 de marzo del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente el ciudadano Richard Jesús Alvarez Pereira compareció a dar contestación a la presente demanda.



En fecha 30 de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Richard Jesús Alvarez Pereira y consignó pruebas documentales y ese mismo día se dejó constancia que la demandante ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez no ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.



Este Juzgado para decidir observa:


En el presente caso la ciudadana REBECA MERCEDES MELENDES ÀLVAREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, demandó al ciudadano RICHARD JESÙS ÀLVAREZ PEREIRA, igualmente señalado, por fijación de una pensión de alimentos a favor de su hija de 04 años de edad de nombre REBECA YENIRA, para lo cual solicitó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas un bono especial y otras peticiones indicadas el libelo.

Por su parte el requerido, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Soy T.S.U. en Electricidad pero en los actuales momentos no he conseguido trabajo simplemente soy avance en los Rapiditos Bolivarianos, eso si, cuando me dan ese trabajo, quizás ella fijó esa pensión de alimentos tratándose de que tengo una profesión definida pero a mi no me alcanza para abastecer esa cantidad. Además quiero manifestar que siempre estoy pendiente de ella y que es mentira todo lo que dice, aunque no tengo medios probatorios para esto, estoy tranquilo de que siempre estoy pendiente de ella. Ahora bien, ofrezco se le fije un pensión de alimentos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales, además de los otros gastos extras.”

La Sala observa:


De la declaración del padre, se evidencia que dicho ciudadano no se niega a suministrar a su hija una suma inferior a la solicitada, por alegar, que percibe ingresos de manera irregular ejerciendo el oficio de taxista en esta ciudad de Carora.

Ante tal declaración, este Juzgado debe fijar el monto alimentario conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, valorando la capacidad económica del accionado y las necesidades de la niña reclamante. A su vez, este Tribunal debe analizar la relación paterno-filial existente para poder fijar la obligación respectiva.


Así las cosas, se evidencia en la partida de nacimiento que corre al folio número tres (3) de la presente causa, el nexo filial que existe entre la solicitante y el demandado, en consecuencia existe el deber por parte de este ciudadano, en ayudar en la medidas de sus posibilidades, con los gastos inherentes a la crianza de su hija. Así de declara.


Sin embrago, pese a lo anteriormente expuesto, la base para el cómputo de la pensión respectiva, las determinan las constancias ingresos del demandado, que rielan a los folios 13 y 14 de este expediente, que al no ser impugnados por la parte actora, se valoran como medio probatorio. Por el contrario, la parte demandante nada probó a su favor, tal y como se desprende del folio 16, pero es obvio que la madre de esta niña, requiera la colaboración del padre de su hija, para costear los altos precios de los productos de la canasta alimentaria. En consecuencia, nada tiene que probar esta ciudadana considerando que el derecho a la alimentación del niño, se encuentra establecido en el artículo 30 de Ley Orgánica antes menciona, y adicionalmente es un deber de todo progenitor, conforme a lo establecido en artículo 76 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Ahora bien, la parte accionante ha debido en el lapso probatorio, demostrar que el demandado percibe ingresos suficientes que le permiten cubrir el monto intimado en la demanda, toda vez que dicho ciudadano demostró en autos que sus entradas mensuales no son suficientes para satisfacer la cantidad de cien mil bolívares mensuales. En consecuencia, este monto no es procedente. Así se establece.


De igual manera, no puede prosperar el bono de fin de año, por no indicarse el monto por tal concepto, pero en lo concerniente a los gastos médicos, escolares etc., quien sentencia considera justa la petición de la accionante, considerando que el propio requerido ofreció en su contestación correr con “los otros gastos extras”.


Finalmente, analizando la constancia que riela al folio 13, hace concluir a este Juzgado, que el demandado obtiene el 30% de Trescientos Mil Bolívares mensuales, lo que hace a todas luces imposible para este ciudadano el cumplimiento de lo demandado, pero en honor a la verdad el monto ofertado por el padre de esta niña, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales, equivalen a Bs. 1.600,66 diarios, suma que no satisface los requerimientos nutricionales de esta infante, hecho por el cual, este ciudadano debe hacer un esfuerzo solicitando la cooperación de sus familiares para suministrar una suma mayor, que en definitiva será en provecho de su propia hija. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN


Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Rebeca Mercedes Meléndez Alvarez, en representación de su hija la niña Rebeca Yenira, contra el ciudadano Richard Jesús Alvarez Pereira. En consecuencia se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, a razòn de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, además de cubrir con el 50% de los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hija requiera.


Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.


Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 02 de Abril de 2004.- Años: 193º y 145º


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 203 -2.004 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 2SJ-2.502-04
AHC.bma.01